REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000382
ASUNTO : IP11-P-2006-000382


Auto de admisión de Acusación Penal por Difamación

Visto el escrito de acusación Penal interpuesto por el abogado JESUS DICORU ANTONETTI, en fecha 04/04/2006, y recibido en éste Tribunal Segundo de Juicio pasa esa misma fecha, actuando en su propio nombre y con el carácter de acusador, en contra de los ciudadanos RUTH MARIA RODRIGUEZ DE MALDONADO y LIBANO HERNANDEZ USECHE, refiriendo ser presuntamente víctima del delito de Difamación Agravada Continuada en su contra, pasa éste Tribunal de seguidas a verificar con lo pautado en el artículo 405 del Copp, el cumplimiento o no de los requisitos de viabilidad para la admisión o inadmisiòn de la presente acusación.
A los fines de establecer cuales son los parámetros de admisión de una querella penal privada, se hace necesario deslindar los cuatro supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 405 del Copp, que reza textualmente;

Artículo 405.-Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal (1) o la acción esté evidentemente prescrita (2), o verse sobre hechos punibles de acción pública (3), o falte un requisito de procedebilidad (4)…
(Los numerales agregados son del tribunal)

He allí pues perfectamente deslindados, los cuatro presupuestos normativos para la inadmisiòn de una querella penal acusatoria, los cuales de no verificarse ninguno de éstos en el escrito libelar, por contrario imperio, darían lugar a la admisión de la acusación interpuesta.
A los fines de verificar entonces la existencia o no de alguno de tales supuestos fàcticos, procederá de seguidas éste despacho a analizar detalladamente cada uno de ellos a los fines de admisión o no del citado escrito.
En tal sentido, y con respecto al último de los supuestos referido a los requisitos de procedebilidad de la acusación privada, tenemos que como guía, en primer término el artículo 401 del Copp, el cual señala como requisitos formales que debe contener la acusación privada;
1.- La identificación completa del acusador; siendo que en caso in comento refiere el acusado llamarse JESUS DICORU ANTONNETI, ser venezolano, mayor de edad, casado, cedulado.- 6.967.677, abogado inscrito bajo el Nº 73.581 y domicilio procesalmente en la Prolongación Av. Jacinto Lara, Sector Caja de Agua, Centro Empresarial Premier Piso 1 Ofic. 9 en Puno Fijo Estado Falcón.
2.- La identificación del acusado u acusados; en éste caso, plasma el escrito libelar, estar dirigido contra; RUTH MARIA RODRIGUEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficio comerciante, cedulada 4.416.468, de 64 años de edad y residenciada en al Calle Arauca, Casa Nº 21, Sector Bella Vista, Punto Fijo Estado Falcón; así como también contra; LIBANO HERNANDEZ USECHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado, cedulado 1.703.510, casado, de 65 años de edad, y con domicilio en la Carrera 17 entre 26 y 27 Edificio Juárez, Piso Nº 2, Oficina Nº 5 en Barquisimeto Estado Lara.
3.- El delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de perpetración. Al respecto el hoy acusador imputa la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, refiriendo a su vez, que su fecha y lugar de comisión atiende a los días 16 y 17 de Marzo del año 2006 en la ciudad de Punto Fijo, a través de la publicación en dos diarios de circulación regional.
4.- Una relación específica de todas las circunstancias que esenciales del hecho. A tal evento refiere el acusador que la presunta comisión delictual en su contra se perpetró a través de la publicación de declaraciones emitidas, presumiblemente, por los hoy acusados, en dos diarios de circulación regional, que lo lesionan en su honor y reputación.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito. En tal sentido el hoy acusador señala que los medios de convicción que indican la presunta participación de los imputados en el hecho reprochado, lo constituyen, una publicación articular en el Diario “Nuevo Día” de fecha 16/03/2006 que se titula; “ En libertad plena imputada en el asesinato Maldonado Brett” en su pagina 45, y en la publicación articular en el diario la Mañana de fecha 17/03/2006 que se titula “Detrás de la muerte de mí esposo está la mano de mi cuñado” en su pagina 37, ofreciendo a su vez como medios de prueba dos ejemplares de cada uno de dichos diarios anexos al escrito de acusación, así como las declaraciones testimoniales de BLANCA C. SANCHEZ columnista del diario “Nuevo Día”, y de MAIVELINE VERDE columnista del Diario “La Mañana”.
6.- Justificación de la condición de víctima. En relación a ello, refiere el acusador ABG. JESUS DICORU ANTONETTI que fue la persona lesionada directamente en su honor y reputación con tal publicación de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 119 del Copp, lo cual en efecto justifica su condición.
7.- La firma de acusador o de su apoderado con poder especial. La presente acusación fue interpuesta por el propio acusador JESUS DICORU ANTONETTI actuando en su propio nombre y representación, debidamente suscrita además por éste, con lo cual, cumple con el requisito antes señalado.
Por otro lado, y como otro de los requisitos de procedebilidad necesarios para la admisión de la acusación privada, tenemos que el acusador bebe concurrir personalmente por ante el Juez para ratificar su acusación, de los cual se dejara constancia por el secretario, tal cual lo preceptúa el penúltimo aparte del artículo 401 del Copp. En atención a ello, consta en autos la concurrencia personal del hoy acusador en fecha 17/04/2006, presentando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de ésta sede Judicial, ratificando la acusación penal interpuesta en fecha 04/04/2006, recibido en éste Tribunal según auto de entrada de fecha 18/04/2006, suscrito por la secretaria (e) de éste Tribunal Segundo de Juicio Abogada SHEILA MORENO, con lo cual se evidencia el cumplimiento de la formalidad de la ratificación de la acusación interpuesta, encontrándose por ende, con tal diligencia, cubierta tal requisito de procedebilidad.
Verificados pues, anteriormente todos y cada uno de los requisitos de procedebilidad que contempla el artículo 401 del Copp para la admisión de la acusación, concluye éste Tribunal Segundo de Juicio, que con respecto a tal supuesto de admisibilidad de la acusación interpuesta, esta cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedebilidad necesarios para su interposición previstos en el artículo 401 del Copp, y así se decide.
Ahora bien, en relación con los otros tres supuestos de admisibilidad de la acusación privada previstos en el artículo 405 del Copp, en éste tipo de procedimientos especiales, tenemos que;
1.- El hecho imputado reviste evidente carácter penal, toda vez que se alega como lesionado el honor y reputación de la victima, derechos constitucionalmente consagrados en el articulo 60 de nuestra Carta Fundamental, y suficientemente tutelados por el Estado su trasgresión a pena corporal de prisión, en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, de todo lo cual deviene el inminente carácter penal de los hechos imputados.
2.- Por otro lado, la acción en el presente hecho, no se encuentra prescrita, en atención a lo reciente de su comisión, a decir, solo 26 días de realizado, tomando en cuenta que la prescripción legal de éstos se da luego de 5 años de cometido, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano.
3.- Por último, que el hecho imputado constituya un hecho punible de acción pública; lo cual en ésta caso no sucede, toda vez, que los hechos narrados e imputados por el acusador, atienden y afectan solo la esfera particular de éste, no trascendiendo de ella, por lo cual sin lugar a dudas, en atención a la eventual lesión de los intereses particulares de éste, tal comisión delictual así concebida, constituiría un hecho punible de acción privada, cuya instauración procesal depende de la parte que alega ser agraviada.

En tanto, verificados y analizados detalladamente todos y cada uno de los supuestos de inadmisibilidad que contempla en artículo 405 del Copp, y evidenciando éste Juzgador que la acusación interpuesta, no se encuentra incursa en ninguno de los referidos supuestos, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del copp, ADMITE la acusación penal interpuesta por el Abogado JESUS DICORU ANTONETTI, quién ahora adquiere el carácter de parte Querellante, en contra de los acusados RUTH MARIA RODRIGUEZ DE MALDONADO y LIBANO HERNANDEZ USECHE quienes a su vez adquieren, desde éste mismo acto el carácter de Querellados, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 409 del copp y así se decide.
Se ordena a su vez, librar boleta de citación personal a los querellados, RUTH MARIA RODRIGUEZ DE MALDONADO y LIBANO HERNANDEZ USECHE con copia certificada de la Querella Penal interpuesta en su contra, así como del presente auto de admisión de al misma dimanado de éste Tribunal, ello a los fines de que comparezcan personalmente por ante éste Tribunal en el lapso de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de emisión del presente auto, para que designen el respectivo defensor que los asistirá en el presente proceso penal instaurado en su contra, todo ello a los fines consagrados en el artículo 49 numeral 1 Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 409 del Copp, y así se decide.
Cúmplase, Líbrese las respectivas boletas de citación a los Querellados.

EL JUEZ ESGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO