REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000165
ASUNTO : IP11-P-2006-000165


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en escrito de fecha 27 de Marzo del año 2006 en el cual por medio del cual, dicha Fiscal solicita la revocatoria de las medidas cautelares de decretadas al hoy acusado ORLANDO JOSE MEDINA LOPEZ éste por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 17/02/2006, en atención a información suministrada por la víctima ELIDA ROSA LOPEZ DE MEDINA (madre del Imputado) a esa Representante fiscal, sobre el hecho de que el imputado en horas de la mañana del día 06/03/2006 se dirigió a la residencia de la víctima buscando desenfrenadamente y con puñal en mano al papa, amenazándolo de muerte si no le conseguía dinero.
A su vez denunció la victima, el hecho de que constantemente el imputado penetra en su vivienda violentando cerraduras y candados, sustrayendo de ella enseres domésticos y artefactos eléctricos de su propiedad creando con ello una situación de permanente zozobra en dicho núcleo familiar.
Ahora bien, del acta de denuncia tomada en el despacho fiscal, suscrita por la víctima ELIDA LOPEZ DE MEDINA, cuyo contenido textual se extracta parcialmente;
“Que mi hijo sigue violentando en la casa me ha vuelto a quebrara la puertas y cerraduras se ha robado casi todos mis artefactos eléctricos, lencerías y una cocina a gas de mesa, se mantiene todo el tiempo con armas blancas, que son machetes cuchillos, me ha dañado el closet, se ha llevado casi todas mis cosas que tenía guardada allí ya no puedo estar dentro de la casa… siempre nos esta amenazando, … hoy en la mañana a las 9 a.m. llegó corriendo buscando al papa, que si estaba ahí lo iba a matar, y cargaba un puñal grande en la mano…”
De la anterior transcripción de denuncia hecha por la víctima, madre del hoy imputado, se evidencia la violación flagrante por parte de éste de una de las Medidas Cautelares otorgadas a éste, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de agresión a la víctima y a su vivienda, tal cual fue acordado por el citado Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en audiencia oral de presentación de fecha 17/02/2006, con lo cual incurre éste en el supuesto de revocatoria de Medida Cautelar sustitutiva previsto en el artículo 262 del Copp.
Aunado a ello, es importante destacar, que cursa en autos, boleta de encarcelación dimanada por la Dirección del Internado Judicial de Coro de fecha 13/03/2006 en la cual el director de ese Centro de Reclusión certifica el ingreso privado de libertad del citado imputado ORLANDO JOSE MEDINA LOPEZ esta vez a disposición del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal tras la ejecución de aprehensión judicial decretada y el decreto de Medida de Privación Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de Juan Edgardo Arias. En tal sentido, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor capacidad de movimiento, como en efecto lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem.
Tales medidas, fueron de hecho aplicadas al imputado de marras en el caso in comento, con la creencia del Juzgador de Control, en esa oportunidad, que con ella se estaba garantizando las sujeción de éste al proceso y por ende las resultas del mismo, imponiéndole en fecha 17/02/2006 las contempladas en los numerales 5 y 9 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Sin embargo, tales medidas que permitieron esa mayor capacidad de movimiento en el hoy imputado, lejos de propender al aseguramiento procesal de èste, produjeron mas bien la puesta en peligro la vida de las victimas, que dicho sea de paso resulta ser su madre y su padre, con lo cual se enerva completamente la finalidad en el otorgamiento de estas de aseguramiento procesal, determinando por el contrario un evidente peligro de obstaculización en las resultas del proceso por parte del que hoy resulta favorecido con ellas.
En atención a ello, vistas las circunstancias facticas que rodean el presente caso, sopesando aun la inocuidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física que contemplan los artículo 16 y 17 de la citada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por los cuales fuere acusado el hoy imputado en el presente caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada, lo procedente en ésta caso resulta ser la revocatoria de las Medidas Cautelares impuestas y la consecuencial imposición de la medida de Coerción Personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, declara con lugar la solicitud Fiscal, y Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 17/02/2006 al imputado ORLANDO JOSE MEDINA LOPEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su lugar y a los fines de erradicar el inminente peligro de obstaculización en el presente proceso, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en su penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y asì se decide.
Como quiera que actualmente el imputado se encuentra Privado Judicialmente de Libertad a disposición del Tribunal Primero de Control del éste mismo Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de otro delito, se ordena oficiar al citado Tribunal a los fines de que tome nota de la presente revocatoria de Medidas cautelares al mencionado, a los fines de que tome en cuenta la Medida de Privación aquí dictada en el devenir del proceso que en ese despacho se le sigue, y así se decide.

Se ordena oficiar a su vez a la Dirección del Internado Judicial de Coro, a los fines de participarle que por auto de ésta misma fecha, éste Tribunal Segundo de Juicio, REVOCO las medidas cautelares que venía disfrutando el citado imputado por incumplimiento de las mismas, decretando en su lugar, la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 del Copp en relación con el artículo 250 Ejusdem, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO