REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002267
ASUNTO : IP11-P-2005-002267
AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Vista la solicitud hecha por la Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público en la Audiencia de Constituciòn del Tribunal Mixto que conocerà eventualmente del Juicio Oral y Público convocado en el presente asunto, diferida por la incomparecencia del acusado JULIO CESAR REINOSO SANCHEZ, en la cual, dicho Fiscal solicita la revocatoria de las medidas cautelares de presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal, otorgada por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 19/01/2006 ello en virtud de la no presentación periódica del acusado, ni en una sola oportunidad por ante èste Tribunal; por lo pasa éste Tribunal Segundo de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.
De lo evidenciado en el sistema Informático Iuris 2000 adscrito a éste sede Tribunalicia, el imputado JULIO CESAR REINOZO SANCHEZ no ha realizado NI UNA SOLA PRESENTAIÒN PERIODICA a las que estaba obligado según la imposición en audiencia Preliminar del 19/01/2006 de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad inicialmente decretada por el citado Juzgado de Control. Ello resulta fácilmente evidenciable con solo consultar el portal actuaciones en el presente asunto, en el cual se deja constancia la no presentación ni en una sola oportunidad del imputado de marras, incumpliendo con ello la medida de presentación periódica cada 15 días impuesta por el citado Tribunal Primero de Control, así como su imposibilidad de notificación en la dirección por el aportada para la realización del presente acto.
En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem.
Tales medidas fueron de hecho aplicadas al imputado de marras en el caso in comento, con la creencia del Juzgador en esa oportunidad que estaba garantizando la sujeción al proceso de éste y por ende sus resultas, imponiéndole en fecha 19/01/2006 entre otras, la contemplada en el numeral 3 del citado artículo que comportaría la presentación cada 15 días por ante ese ente Jurisdiccional, cuya sede se encuentra en éste Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, del contenido de autos, se constata la falta de presentación periódica a las que estaba obligado el hoy imputado, lo cual enerva de plano tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido en base al citado Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
En atención a ello considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de marras en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, declara con lugar la solicitud Fiscal hecha en audiencia de Juicio, y Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 19/01/2006 al imputado JULIO CESAR REINOSO SANCHEZ decreta en consecuencia la revocatoria de la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su lugar y a los fines de garantizar la sujeción procesal del imputado en el asunto penal que lo ocupa, la privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar al efecto las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.
Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, los cuales deberán abocarse a la búsqueda localización y detención del citado imputado, cuya últimas direcciones por éste aportadas resultan ser en; EN SAN JACINTO, SECTOR 8, VEREDA 8, CASA Nº 32 DETRÁS DEL MERCAL MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE OFICIO PESCADOR. Dicho imputado, una vez aprehendido será ingresado de inmediato en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a la orden de éste Tribunal haciendo el órgano aprehensor la debida participación a los fines de la nueva fijación de Juicio, y así decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las Partes sobre la publicación de la presente decisión, y así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO
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