REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003779
ASUNTO : IP11-P-2005-003779


AUTO DE APROBACIÒN DE ACUERDO REPARATORIO EN JUICIO ABREVIADO

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 373 del COPP, en causa signada con el número IP11-P-2005-0003779 seguida contra el imputado ABEL ENRIQUE AARON GALAN, por la presunta comisión de éste del delito de Hurto con Fractura previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 40 del COPP, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación contra el mencionado imputado por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, es procedente entonces, emitir el presente Auto por el cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO I

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJEO DE JUICIO

Según se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 12 de Diciembre del año 2005, siendo las 12:10 AM, funcionarios adscritos a la zona Policial 2 Destacamento 21, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Los Rosales de la Parroquia Punta Cardón cuando recibieron un llamado del Puesto Policial de Maraven a través de la cual se les informaba que debían trasladarse hasta la calle principal de Punta Cardón, adyacente a la Licorería “Ven Tu” específicamente en la Panadería Continental; una vez allí, observaron un boquete en la parte trasera y en piso una mandarria pequeña con mango de madera, posteriormente al ingresar a la misma encontraron escondido dentro del baño a un ciudadano que quedo identificado como ABEL ENRIQUE AARON GALAN , cedulado con el número 14.844.089, por lo que a partir de ese momento el presunto perpetrador quedare detenido, para luego ser presentado en audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 14/12/2005, siéndole otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación una vez a la semana y Prohibición de acercarse a la Víctima de conformidad con lo pautado en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Copp, las cuales se le han mantenido hasta el día de hoy, decretándosele a su vez y en la citada Audiencia el Procedimiento Abreviado por la comisión delictual en situación de Flagrancia de conformidad con lo pautado en el artículo 372 numeral 1 del Copp.

CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURIDICA DEL HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en el actas de entrevistas suscrita por la víctima, acta de Inspección Técnica y experticia de de reconocimiento legal realizada ambas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, cursantes todas en el presente asunto, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, tipificado en nuestra Normativa Penal Sustantiva, como el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración contenido en el artículo 452 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 de la misma norma penal vigente, ello en virtud de los supuestos fàcticos de comisión se adecuan de forma perfecta en la citada figura delictiva.

Tal como se encuentra asentado en autos y acotado lo anterior, no cabe duda alguna para éste Tribunal Segundo de Juicio que la conducta presumiblemente asumida por el hoy imputado se adecua de forma perfecta con la calificación fiscal modificada en ésta Sala de Audiencias por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, que a decir de ello, resulta ser el delito de Hurto Calificado en la Modalidad de Fractura en Grado de Frustración y no de Tentativa como inicialmente fuese imputado en el escrito de Acusación Fiscal, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal
CAPITULO III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 373 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 30 de Marzo del año 2006, por la representación Décima Quinta del Ministerio Público contra el mencionado imputado, y verificados por éste despacho que en efecto ha sido, el mencionado acto conclusivo, se evidencia que el mismo contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, siendo que en consecuencia resulta procedente, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Quinta del Ministerio Público, contra el hoy acusado, ABEL ENRIQUE AARON GALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 14.844.089, residenciado en punta Cardón, calle Zamora, casa 68 del Estado Falcón; por la presunta comisión de éste del delito de Hurto con Fractura en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
En fecha 21 de abril del año que discurre se efectuó audiencia de juicio oral donde a su vez la representante de la vindicta Pública procedió a corregir el Tipo Penal de Hurto con Fractura en Grado de Tentativa establecido en el artículo 453 del Código Penal a Hurto Calificado en Grado de Frustración contenido en el artículo 452 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 de la misma norma penal vigente.

Se admiten a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el citado escrito Fiscal por haber fundamentado la Representación Fiscal en la propia audiencia de juicio, la legalidad objeto y pertinencia de cada una de ellas, para el presente proceso, siendo que en atención a ello, y de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp se admiten todas y cada una de las pruebas fiscales ofrecidas, y así se decide.


CAPITULO IV
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo entonces la ocasión para la imposición al imputado de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp y el último aparte del artículo 40 Ejusdem, admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, se le informó al hoy acusado en la respectiva Audiencia de juicio Oral, sobre éstas, siendo que al efecto, por la naturaleza que involucra el objeto material delictual atinente a un bien mueble disponible de forma patrimonial, es viable en el caso in comento el la figura de auto composición procesal penal de Acuerdo Reparatorio, previa concertación en su favor con la víctima y opinión favorable del Ministerio Público, así como la aplicación a su vez, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todos ellos preceptuados en los artículos 40, 41 y 376 del Copp.

En tal sentido, el hoy acusado procedió en audiencia, luego de admitir plenamente los hechos de la acusación, a ofrecer a la Victima NOEMIO DA SILVA MOREIRO presente en Sala, un Acuerdo Reparatorio consistente en la obligación de éste de cancelarle a la mencionada víctima la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares transcurridos una semana a partir del día 21/04/2006, así como el no acercamiento a la victima y a sus familiares; siendo que al efecto, la mencionada victima aceptó totalmente dicho ofrecimiento.
En tanto, en virtud de lo anterior, tomando en cuenta que el delito por el cual acusa el Ministerio Público y cuya acusación admite el Tribunal, es un tipo delictual cuya tutela judicial es el derecho constitucional a la propiedad lo cual comporta en efecto, un bien jurídico disponible de carácter patrimonial a tenor del numeral primero del artículo 40 del Copp, siendo a su vez, que el acusado admitió los hechos objeto de dicha acusación presentada por el Ministerio Público, y admitida por éste despacho, a tenor de lo exigido en el octavo aparte del artículo 40 ejusdem, y siendo además favorable la opinión de la Representación Fiscal respecto al otorgamiento del mencionado Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado y aceptado por la Víctima, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, en atención a lo preceptuado en el numeral séptimo del artículo 330 del Copp, APRUEBA el Acuerdo Reparatorio ofrecido y cuyo cumplimiento se hará a plazo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 41 Ejusdem, con el pago de Cincuenta mil Bolívares en dinero en efectivo, siendo así procedente mantener las medidas cautelares que le fueron impuestas al acusado, suspendiéndose el proceso hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, a tenor a su vez de lo previsto en el encabezamiento del mencionado artículo 41 y así se decide.
A su vez, y en virtud del pronunciamiento anterior sobre la aprobación y cumplimiento del mencionado acuerdo a plazos se Suspende el presente proceso hasta tanto se cumpla la presente obligación de reparaciòn ofrecida, dejando a su vez por sentado que el incumplimiento por parte del imputado de la obligación contenida en el precitado Acuerdo Reparatorio con la Víctima en el plazo de una semana contados a partir del día 21-04-2006, producirà que éste Tribunal pase a dictar de inmediato, sentencia Condenatoria en contra del hoy acusado en base a la admisión de hechos objeto de la acusación realizada por ésta en Sala de audiencias, todo ello a tenor de lo preceptuado en el segundo aparte del articulo 41 Ejusdem.
Se fija a su vez, como término del plazo para cumplir la reparación a plazo aprobada, el día 02/05/2006 a las 12 PM, día en el cual se realizara audiencia de verificación del cumplimiento del acuerdo con todas las partes involucradas, ello a los fines de que una vez hacerse efectiva dicha obligación de reparación, éste tribunal realice la respectiva homologación del acuerdo logrado por las partes y así se decide.
Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veintiséis días del mes de abril de 2006.-
Cúmplase y Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO