REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001961
ASUNTO : IP11-P-2005-001961

AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada por tercera vez, y diferida para el día 26/06/2006 a las 11 de la mañana por la incomparecencia del acusado WILSON RAMON YUGURI y el defensor privado de éste, en la cual, dicha Fiscal solicita la revocatoria de las medidas cautelares de presentación periódica cada 8 días por ante el Tribunal, otorgada a éste por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 09/06/2005 ello en virtud de la no presentación periódica del acusado desde el mes de Noviembre del año 2005 es que pasa éste Tribunal Segundo de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.

De lo evidenciado en el sistema Informático Iuris 2000 adscrito a éste sede Tribunalicia, el imputado Wilson Yugurí realizó su última presentación periódica por ante éste Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2005, ello fácilmente evidenciable con solo consultar el portal actuaciones en el presente asunto, así como que pese habérsele notificado en la dirección por él aportada para la realización del presente Juicio no fue localizado en la misma, dejándole al efecto los alguaciles dicha boleta de notificación a un ciudadano en dicha dirección quién dijo ser su primo, y se comprometió a participarle del presente acto no compareciendo al mismo.
En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem.
Tales medidas fueron de hecho aplicadas al imputado de marras en el caso in comento, con la creencia del Juzgador en esa oportunidad que estaba garantizando las sujeción al proceso de éste y por ende sus resultas, imponiéndole en fecha 09/06/2005 la contemplada en el numeral 3 del citado artículo que comportaría la presentación cada 8 días por ante el ente Jurisdiccional, cuya sede se encuentra en éste Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, del contenido de autos, se constata la falta de presentación periódica a las que estaba obligado el hoy imputado, desde el día 14/11/2005 es decir, por mas de 3 meses, lo cual enerva de plano tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido en base al citado Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva. En atención a ello considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de marras en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, declara con lugar la solicitud Fiscal hecha en audiencia de Juicio, y Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 09/06/2005 al imputado Wilson Ramón Yugurí Álvarez, decreta en consecuencia la revocatoria de la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su lugar y a los fines de garantizar la sujeción procesal del imputado en el asunto penal que lo ocupa, la privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar al efecto las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.

Cúmplase. Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, así como que líbrense las respectivas boletas de notificación a la Defensa de la presente decisión, y así se decide.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO