REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003343
ASUNTO : IP11-P-2005-003343



AUTO DE APROBACIÒN DE ACUERDO REPARATORIO EN JUICIO ABREVIADO

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 373 del COPP, en causa signada con el número IP11-S-2003-0003343 seguida contra el imputado Yimmi José Herrera, por la presunta comisión de éste del delito de Robo en la modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 40 del COPP, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación contra el mencionado imputado por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, es procedente entonces, emitir el presente Auto por el cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO I

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJEO DE JUICIO

Según se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 10 de Noviembre del año 2005, siendo las 12:20 del mediodía, transitaba la ciudadana OMARISELYS OQUENDO GONZALEZ peor la calle Argentina entre Garcés y Zamora de la Ciudad de Punto Fijo cuando repentinamente siente que un sujeto que de manera abrupta le arranca un teléfono celular marca Motorilla de color gris con negro modelo C 215 que portaba, siendo éste aprehendido a los pocos minutos después por el ciudadano JORGE LUIS REYES QUIÑONES (esposo de la víctima) en el interior de un auto lavado ubicado en la Calle Garcés entre México y Paraguay, incautándole el citado objeto recién sustraído, poniéndolo el aprehensor a disposición de unos funcionarios policiales que patrullaban el sector, quedando identificado el sujeto aprehendido como YIMMI JOSE HERRERA CHIRINOS cedulado con el número 25.333.682, por lo que a partir de ese momento el presunto perpetrador quedare detenido, para luego ser presentado en audiencia oral de presentación por ante el tribunal Tercero de Control en fecha 11/11/2005, siéndole otorgada Medida Cautelar de Presentación cada 15 días y Prohibición de cualquier contacto con la Víctima de conformidad con lo pautado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Copp, las cuales se le han mantenido hasta el día de hoy, decretándosele a su vez y en la citada Audiencia el Procedimiento Abreviado por la comisión delictual en situación de Flagrancia de conformidad con lo pautado en el artículo 372 numeral 1 del Copp.

CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURIDICA del HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas de entrevistas, suscritas tanto por la víctima como por el propio aprehensor del hoy imputado en tan peculiar situación de FLAGRANCIA a tenor de lo preceptuado en el cuarto supuesto del artículo 248 del Copp, así como del acta policial y la experticia de reconocimiento legal del teléfono celular sustraído por los funcionarios adscritos al CIPCC delegación Punto Fijo cursantes todas en el presente asunto, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, TIPÌFICADO EN NUESTRA >Normao9va penal Sustantiva como el delito de Arrebaton o Robo Leve prevista y sancionado en el único aparte del artículo 456 del nuevo Código Penal Venezolano, ello en virtud de los supuestos fàcticos de comisión se adecuan de forma perfecta en la citada figura delictiva, oda vez constituir el arrebaton una apropiación de objeto que se encuentra encima del tenedor por la fuerza, tal como en efecto sucedió en el presente caso, con el objeto del delito que era el teléfono celular, que estaba en poder de la victima (tenedor) a quién le fue sustraído el mismo de forma abrupta.
A decir de Núñez, se refiere a ésta figura como;
El acto de apoderamiento de la cosa en posesión de otro, pero sin ejercer la violencia directa sobre éste, sino sobre la cosa objeto del delito, con la condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer de modo mediato la fuerza física del dueño, con la disposición de retener lo que es suyo. No hay lucha entre el tenedor de la cosa y el arrebatador, de haberla estaríamos en presencia del Robo Propio.

En auto y acotado lo anterior, no cabe duda alguna para éste Tribunal Segundo de Juicio que la conducta presumiblemente asumida por el hoy imputado se adecua de forma casi perfecta con la imputada en el escrito de Acusación Fiscal, vale decir referida con el tipo Penal de arrebaton o Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO III

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 373 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 7 de Diciembre del año 2005, por la representación Décima Quinta del Ministerio Público contra el mencionado imputado, y verificados por éste despacho que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Quinta del Ministerio Público, contra el hoy acusado, YIMMI JOSE HERRERA venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el número 25.333.682, residenciado en la casa s/n, con tanque con inscripciones “TATITA” de la calle Carabobo del Sector Universitario de ésta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión de éste del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en único aparte del artículo 456 del del Código Penal Venezolano, y así se decide.
Se admiten a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el citado escrito Fiscal por haber fundamentado la Representación Fiscal en la propia audiencia de juicio, la legalidad objeto y pertinencia de cada una de ellas, para el presente proceso, siendo que en atención a ello, y de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp se admiten odas y cada una de las pruebas fiscales ofrecidas, y así se decide.

CAPITULO IV
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo entonces la ocasión para la imposición al imputado de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp y el último aparte del artículo 40 Ejusdem, admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, se le informó al hoy acusado en la respectiva Audiencia Preliminar, sobre éstas, siendo que al efecto, por la naturaleza que involucra el objeto material delictual atinente a un bien mueble disponible de forma patrimonial, es viable en el caso in comento el la figura de auto composición procesal penal de Acuerdo Reparatorio, previa concertación en su favor con la víctima y opinión favorable del Ministerio Público, así como la aplicación a su vez, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todos ellos preceptuados en los artículos 40, 41 y 376 del Copp.
En tal sentido, el hoy acusado procedió en audiencia, luego de admitir plenamente los hechos de la acusación, a ofrecer a la Victima JOSE FRANCISCO CONTRERAS URRIBARI presente en Sala, un Acuerdo Reparatorio consistente en la obligación de éste de cancelarle a la mencionada víctima la cantidad de de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares pagaderos en un plazo de 60, días continuos contados a partir de la presente fecha 05/04/2006; siendo que al efecto, la mencionada victima aceptó totalmente dicho ofrecimiento.
En tanto, en virtud de lo anterior, tomando en cuenta que el delito por el cual acusa el ministerio Público y cuya acusación admite el Tribunal, es un tipo delictual cuya tutela judicial es el derecho constitucional a la propiedad lo cual comporta en efecto, un bien jurídico disponible de carácter patrimonial a tenor del numeral primero del artículo 40 del Copp, siendo a su vez, que el acusado admitió los hechos objeto de dicha acusación presentada por el Ministerio Público, y admitida por éste despacho, a tenor de lo exigido en el octavo aparte del artículo 40 ejusdem, y siendo además favorable la opinión de la Representación Fiscal respecto al otorgamiento del mencionado Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado y aceptado por la Víctima, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, en atención a lo preceptuado en el numeral séptimo del artículo 330 del Copp, APRUEBA el Acuerdo Reparatorio ofrecido y cuyo cumplimiento se hará a plazo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 41 Ejusdem, con el pago de Doscientos Cincuenta mil Bolívares en dinero en efectivo, siendo así procedente decretar en éste mismo acto la Suspensión del presente proceso hasta el total cumplimiento de la obligación, a tenor a su vez de lo previsto en el encabezamiento del mencionado artículo 41 y así se decide.
A su vez, y en virtud del pronunciamiento anterior sobre la aprobación y cumplimiento del mencionado acuerdo y la consecuencial Suspensión del presente proceso hasta tanto se cumpla la presente obligación, se levantan las Medidas Cautelares decretadas al imputado YIMMI JOSE HERRERA en audiencia de fecha 11/11/2005, dejando a su vez por sentado que el incumplimiento por parte del imputado de la obligación contenida en el precitado Acuerdo Reparatorio con la Víctima en el plazo de 60 días estipulado, éste Tribunal pasara a dictar de inmediato, sentencia Condenatoria en contra del hoy acusado con la admisión de hechos objeto de la acusación realizada por éste en Sala, todo ello a tenor de lo preceptuado en el segundo aparte del articulo 41 Ejusdem y así se decide.
Se ordena remitir copia certificada del presenta auto de aprobación de acuerdo Reparatorio a la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Falcón a los fines de que instaure el respectivo mecanismo de registro automatizado de aprobación de acuerdos reparatorios decretados por los diferentes Tribunales de ésta Jurisdicción, a tenor todo ello de lo preceptuado en el Sexto aparte del artículo 40 del Copp, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO