REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001577
ASUNTO : IP11-P-2005-001577


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en escrito de fecha 20 de Marzo del año 2006 en el cual por medio del cual, dicha Fiscal solicita la revocatoria de las medidas cautelares de Arresto Domiciliario, otorgada al hoy acusado MOISES JAVIER BOLIVAR GALICIA éste por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 10/07/2005, en atención a información suministrada por la víctima MAGALYS GONZALEZ a esa Representante fiscal, sobre la huida del citado acusado de su actual sitio de arresto en su residencia, es que pasa éste Tribunal Segundo de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.

Se evidencia del recorte de prensa interpuesto por la ciudadana Fiscal como medio de prueba del incumplimiento del citado acusado del arresto domiciliario otorgado en su favor, de cuya nota de prensa del Diario la Mañana edición del día 14/02/2006, en el que se lee textualmente;

“…Hurto y desaparición de joven que cumplía arresto domiciliario…

El jefe del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cicpc, Sub. Delegación Punto Fijo, comisario Elio Juárez informó este Lunes del hurto en una residencia de una computadora portátil y prendas de oro, además de la desaparición de un joven de 21 años, quién cumplía arresto domiciliario desde el mes de julio del año pasado…
…Este hecho se produjo en el cuarto piso del edificio a Pirámide en la calle Arismendi, entre calles Brasil y Bolívar, donde estaba cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de Libertad desde Julio pasado el joven Moisés Jaciel Bolívar, por el delito de homicidio…
Es de destacar que a mediados del año pasado, este joven se lanzò de no de los bajos pisos del referido Edificio La Pirámide, luego de que las autoridades le llevaran la orden de captura por el citado hecho…”

En tanto resulta un hecho notorio comunicacional tal información suministrada a travèz de la prensa escrita, en el cual cierta y concordantemente con el contenido de actas, al hoy acusado MOISES JACIEL BOLIVAR GARCÌA se le decretò un arresto domiciliario por el delito de homicidio en el mes Julio del año 2005, precisamente en el lugar de su residencia, tal como lo refiere la nota de prensa, vale decir, en el Edificio La Pirámide, Piso 4 Nº 24 ubicado en la Calle Arismendi entre Bolívar y Calle Brasil anexo al folio 234 al 241 del presente asunto; así como que a su vez concuerda lo referido en la nota de prensa sobre el hecho de que el acusado se había lanzado desde el citado 4to piso del mencionado edificio a mediados del mes de Julio al momento de su captura, con el contenido del acta policial de aprehensión de éste practicada por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional 07/07/2005, en la cual se asentó, que estando los funcionarios en plena practica de la boleta de aprehensión dictada, el citado acusado se lanzó de la ventana del baño de su residencia en el edificio La Pirámide, lesionándose las piernas, por lo que fuere inmediatamente ingresado al respectivo Centro Asistencial .
En virtud de tal coincidencia de hechos particularmente ocurridos en el presente proceso con respecto a la nota de prensa consignada por la Representante Fiscal de un suceso de fecha 14/02/2006, no le cabe la menor duda a éste Juzgador, que la persona referida en la mencionada nota de prensa en la misma persona del hoy imputado MOISES JACIEL BOLIVAR GARCIA, quién cumplía medida de Arresto Domiciliario en el supramencionado apartamento del edificio La Pirámide, y que ahora no cumple, tras encontrarse evadido del arresto domiciliario decretado como Medida Cautelar de Sujeción a èste proceso.
En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem. Tales medidas fueron de hecho aplicadas al imputado de marras en el caso in comento, con la creencia del Juzgador de Control, en esa oportunidad, que con ella se estaba garantizando las sujeción de èste al proceso y por ende las resultas del mismo, imponiéndole en fecha 10/07/2005 la contemplada en el numeral 1 del citado artículo que comportaría el Arresto en su Domicilio. Sin embargo, de la nota de prensa aportada por la Fiscal solicitante se constata, fehacientemente, como un hecho comunicacional la evasión del acusado del arresto domiiliario decretado, y con ello el consecuencial incumplimiento de la Medida Cautelar, lo cual enerva tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido en base al citado Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
En atención a ello considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de marras en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, declara con lugar la solicitud Fiscal, y Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 10/07/2005 al imputado MOISES JACIEL BOLIVAR GARCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su lugar y a los fines de garantizar la sujeción procesal del imputado en el asunto penal que lo ocupa, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en su penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar al efecto las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide. Cúmplase. Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado siendo que una vez localizado y detenido el acusado de autos, deberá ser ingresado de forma inmediata al Internado Judicial de Coro, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a la Defensa de la presente decisión, y así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO