REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Punto Fijo, 14 de Agosto del 2006
Años: 196º Y 147º
ASUNTO: 1861

DEMANDANTE: MAYORGA ESPINOZA GLADYS MERCEDES, de Nacionalidad Nicaragüense, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 81.143.925, domiciliada en Punto Fijo.
APODERADA JUDICIAL: LAURA AYUMARY APONTE COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.463.
DEMANDADA: CENTRO MEDICO CARDON
APODERADOS JUDICIALES:, ZORAIDA DE MOLERO y ARGENIS MARTINEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.303 y 28.943 respectivamente.
MOTIVO: DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO

Recibido el presente expediente según distribución realizada en fecha 06 de Abril del año 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Redistribuido en fecha 01 de Junio de 2005, de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra paralizado, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo la rectoría de quien suscribe Abg. MIRLA MALAVE SAEZ, Siendo designada por la Comisión Judicial según Oficio Nº CJ-06-2852, de fecha 25 de Julio de 2006, Juramentada para tal cargo en fecha 07 de Agosto de 2006, Tomando posesión del mimo en esta misma fecha, esta juzgadora se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y la ADMITE, en fecha 14 de Agosto de 2006.
Es por ello que del estudio minucioso del presente expediente se observa que en fecha 24 de Septiembre del año 1990, la ciudadana MAYORGA ESPINOZA GLADYS MERCEDES, asistida por el Abogado en ejercicio LAURA AYUMARY APONTE COLMENAREZ, introdujo demanda por Conceptos Derivados de la Ley del Trabajo, en contra la empresa CENTRO MEDICO CARDON, Representada por el Ciudadano MANUEL PEREZ GUERRA, la misma fue admitida en la mismo fecha; En fecha 03 de Octubre de 1.990 la abogado SORAIDA SANCHEZ DE MOLERO, en su carácter de Apoderado judicial de la empresa CENTRO MEDICO CARDON, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promueve y opone cuestiones previas. En fecha 18 de Mayo de 1.990, la abogada Laura Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de contestación a las cuestiones previas; En fecha 18 de Mayo de 1990, los ciudadanos ZORAIDA DE MOLERO y ARGENIS MARTINEZ, en su carácter de Apoderados de la empresa demandada CENTRO MEDICO CARDON, presenta escrito de Conclusiones del Presente Juicio. En fecha 20 de Septiembre de 1.999 mediante auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo dicta auto de avocamiento y ordena Notificar a las partes, no existiendo posterior a esta fecha, actuación alguna ni de las partes ni del Juez que de impulso al proceso.
En este orden de ideas aprecia este tribunal que la institución de perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; Así pues, revisadas como han sido las actas y de un estudio exhaustivo de todas las actuaciones procésales que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la fecha a transcurrido holgadamente el lapso establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; siendo que desde el Veinte (20) de Septiembre de 1999, fecha en la cual el abogado de la parte actora consignara su escrito de contestación de las cuestiones previas y hasta la presente fecha ha transcurrido más de Seis (6) años, y no se ha producido el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad tanto de las partes como del Juzgador por más de un año, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción del Proceso.
No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“ La perención aplicable en materia laboral en los casos donde no haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- será la establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil eiusdem,”. Razón por la cual quien aquí juzga invoca.
La Perención constituye unga sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga de conformida con el articulo 14 del Código.
La Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte se tendrá tal decidía procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Y Así se declara.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA de oficio PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por Derechos derivados de la prestación de Trabajo sigue la Ciudadana MAYORGA ESPINOZA GLADYS MERCEDES contra CENTRO MEDICO CARDON. SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Una vez que conste en autos la notificación de las partes comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que las partes interpongan el recurso que consideren pertinente. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 14 días del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MIRLA MALAVE SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ROSALY MUÑOZ CHIRINO
NOTA: En la misma fecha 26-09-05, se publicó la anterior decisión Nº________________ siendo las p.m. conste.

LA SECRETARIA,

Abg. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

MM/