NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 09 de enero de 2.003, mediante demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.795.203 y de este domicilio, estando debidamente asistido por el Abogado PEDRO RODRIGUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.155, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo (ésta última suprimida) de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuida en la misma fecha y correspondiendo su sustanciación y decisión a ese mismo Juzgado, en contra de la Empresa GRAFIC CENTER, C.A., para que conviniera en la verdad de los hechos narrados y le pagara voluntariamente las siguientes cantidades o a ello fuere condenado a pagar por los siguientes conceptos: VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs.- 1.377.133,12); UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs.- 1.499.749,12); ANTIGÜEDAD ACUMULADA la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs.- 3.782.380,70); INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.- 4.399.984,50); INDEMNIZACION DE PREAVISO la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.- 1.759.993,80); INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.- 1.542.847,51) los cuales suman la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.- 12.819.241,24); SEGUNDO: La cantidad que bien tenga que determinar el Tribunal por medio de Experticia Complementaria del Fallo, por concepto de Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; TERCERO: Los Intereses de Mora que corran hasta el Pago Definitivo de las cantidades aquí demandadas, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional; CUARTO: Las cantidades que a bien tengan que determinar ese Tribunal, por Experticia Complementaria del Fallo, por concepto de Honorarios Profesionales, costas y costos del presente procedimiento, que lo calculamos en TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.- 3.845..655,00), alegando en su escrito libelar lo siguiente: Que fue trabajador de la Firma Mercantil GRAFIC CENTER, C.A., como vendedor y representante exclusivo para el Estado Falcón de la referida firma, desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 02 de diciembre de 2.002, fecha esta última, en la cual el ciudadano ENDER DUARTE, identificado en autos, en su carácter de Presidente de la firma, le manifestó vía telefónica que hasta esa fecha estaba trabajando para ellos, sin mediar ningún tipo de causa legal que justifique tal actuación patronal, en virtud que el cargo que venia desempeñando lo realizo con la mayor probidad y respeto a las ordenes impartidas por sus patronos, devengando como ultimo salario promedio anual SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs.- 770.000,00), para un promedio diario de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.- 25.666,66). Notificada la demanda GRAFIC CENTER , C.A. el día 31 de enero de 2.006, compareciendo en fecha 24 de febrero de 2006 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de esta Circunscripción Judicla, a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la conciliación ni la mediación entre las partes. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada lo hicieron en los siguientes términos: En el Capitulo Primero: interpusieron como defensa preliminar la Inepta Acumulación; en el Capitulo Segundo: negaron rotundamente la relación laboral, negando consecuencialmente todos y cada uno de los conceptos reclamados; en el Capitulo Tercero: alegaron que entre su representada y el actor existió fue una relación de tipo mercantil, por cuanto el actor en todo momento actuó frente a terceros como un comisionista mercantil y que además su actividad tenía un carácter de exclusividad.
En fecha 14 de julio del año en curso tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual las partes de forma oral expusieron sus alegatos y defensas, proponiendo en ese acto la parte accionada Tacha de Falsedad y desconocimiento de la instrumental anexada con la el Nº 1, y la parte acciónante Tacha de Testigo, por lo que esta Juzgadora visto lo acontecido durante la audiencia celebrada suspendió la misma con la finalidad que se tramitara en cuaderno separado las incidencias interpuestas. Una vez precluido los lapsos para que tuviera lugar las incidencias respectivas, se reanudo la Audiencia el día 31 del mes de julio del año en curso, en la cual se evacuaron los medios de pruebas restantes y se dicto el dispositivo.
A continuación este Tribunal, pasa a decidir al Fondo respecto de la presente demanda de CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, en la forma siguiente: En primer lugar sobre los Puntos Previos alegados por los apoderados Judiciales de las partes.
PUNTO PREVIO
Con relación a los puntos previos esta sentenciadora pasa de seguida a realizar sus respectivos pronunciamientos:
Primero: Con respecto a la Inepta acumulación, es menester señalar que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos elementos de hechos descritos en la norma sustantiva, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo 39 de la ley orgánica del trabajo, por lo que esta sentenciadora dirige su atención a determinar si existe la prestación de un servicio personal por parte del actor, a favor de la accionada, en cuyo caso habrá que analizar la actividad probatoria de la parte demandada, a fin de constatar si existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación. Por lo que dentro de un procedimiento de prestaciones sociales es viable en primer lugar que la parte actora entre sus pretensiones solicite sea constatada la prestación de un servicio personal y al mismo tiempo solicitar el pago de los conceptos que se deriven de la misma en caso de demostrarse la existencia esta, por lo que esta Sentenciadora considera IMPROCEDENTE la solicitud de Inepta Acumulación interpuesta por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE
Segundo: En atención a la Tacha tanto de documento, como el Desconocimiento y a la tacha de testigo:
En cuanto a la Tacha de Falsedad por cuanto las partes, durante el lapso probatorio de la incidencia no trajeron a las actas procesales ningún medio de prueba que demostrara la falsedad del contenido del anexo signado con el Nº 1 y que riela al folio 173. De igual manera esta sentenciadora con respecto a este particular pueda observar que a simple vista se puede leer el contenido del anexo antes mencionado que se encuentra sombreado con un químico blanco, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “NOTA: PARA PODER OBTENER GANANCIAS DE COMISIONES, LAS VENTAS MINIMAS SERAN DE BS. 1.000.000,00.”. Por lo que esta operadora de justicia declara SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD. ASI SE DECIDE.
En cuanto al desconocimiento interpuesto por la parte accionada y la propuesta de Cotejo, la misma fue debidamente evacuada constatándose en las actas procesales el informe presentado por el experto DR. CAMILO CHIRINO, observándose que la firma que fuere desconocida en la oportunidad debida por la parte accionada, corresponde a la del representante legal de la firma mercantil demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio al instrumento signado como anexo Nº 1 y que riela al folio 173. ASI SE DECIDE.
En relación a la Tacha de Testigos se puede observar que el Tachante no demostró con ningún medio de prueba los motivos de hecho y de derecho que tuviere para Tachar los mismos, por lo que se declara SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.
Una vez efectuado los precedentes pronunciamientos como puntos previos, esta operadora de justicia pasa a decidir al fondo realizando las siguientes observaciones:
Primero: La presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley sustantiva, es considerada como una máxima en materia laboral, por consiguiente en el supuesto que haya una prestación de servicio, una pretendida subordinación y el pago de una remuneración, sin importar la denominación que se le de, debemos considerar que estamos en presencia de una relación de tipo laboral, aunado a la aplicabilidad del Principio Constitucional como lo es el INDUBIO PRO OPERARIO.
Segundo: En materia laboral bastante han dicho los estudiosos del derecho y sobre todo ha quedado como doctrina jurisprudencial que en caso de dudas en cuanto a la verdadera relación que vinculo a dos personas que están dirimiendo una controversia ante la Jurisdicción Laboral, se debe aplicar una vez más el Principio del INDUBIO PRO OPERARIO, principio este consagratorio de los más altos y dignos intereses de todos los trabajadores, puesto que de forma diáfana hace que le sean reconocidos a los mismos sus derechos y que una vez ocurrido ello, los Patronos cumplan con los deberes formales que están contenidos en la legislación laboral. Exponiendo además que en esos caso de negación de la relación laboral y admisión de una relación de otra índole, la carga la tiene la parte demandada, por ser precisamente la que debe tener acceso a toda la información requerida a tal efecto.
Tercero: Es de hacer notar que los elementos que caracterizan el Contrato de Trabajo, no son elementos meramente transitorios, ni tampoco efímeros, ni virtuales como a veces quieren hacer ver los patronos, estos son ciertos, tangibles y lo que es más importante que una vez que se dan o presentan en una relación difícilmente desaparecen todo lo contrario se afianzan más, dándole forma real de relación laboral a lo que cree el patrono es una relación mercantil o civil o de otra índole.
De seguida esta Juzgadora una vez realizada las precedentes observaciones pasa a decidir:
En el caso bajo estudio hemos observado que el accionante fungía como Representante de Ventas de la Firma Mercantil accionada, infiriéndose que la prestación de ese servicio era de forma exclusiva; que la empresa negó la relación laboral y expreso que la misma era de tipo mercantil, es decir, le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo. Es de hacer notar además que la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad bajo una defensa central de explanar la existencia de una relación mercantil, mencionando en todo momento que el actor actuaba como Comisionista Mercantil como antes se ha dicho.
Cabe destacar que en materia laboral muchas han sido las formas de simular las relaciones que se dan en ese campo, pero es menester expresar, que en virtud de ello jurisprudencialmente se ha puesto en vigencia la aplicabilidad del “Test de Dependencia o Examen de Indicios” en los casos en los cuales se niegue la relación laboral y se admita otra, obteniendo con esto que se pueda determinar fehacientemente la verdadera prestación del servicio, logrando con ello que se desvirtué lo alegado por la parte accionada o sencillamente se tenga por cierto lo argumentado por ésta y se obtenga de esta manera la verdad de los hechos, más aún cuando es obligación del Juez laboral inquirir la verdad por todos los medios legales posibles, de acuerdo a lo regulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, esta sentenciadora al analizar paralelamente los supuestos de hecho del caso y al momento de la aplicabilidad del test de laboralidad en el análisis del acervo probatorio, especialmente en la Declaración de parte, pudo constatar lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo: Que se trataba de un vendedor, llamado representante de venta.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Flexibilidad en la Jornada de Trabajo.
c) Forma de efectuarse el pago: Por Comisión que se realizaba mediante, depósito en cuenta bancaria a nombre de la parte accionante
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Cada 15 días el representante legal de la empresa se trasladaba a esta localidad a los fines de supervisar el Trabajo realizado por el actor.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La mercancía le era suministrada periódicamente por el representante de la empresa ciudadano ENDER DUARTE.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: En caso de ocurrir pérdidas de la mercancía la misma era asumida por la empresa, de igual forma si alguno de los clientes no realizaba el pago oportuno o en la fecha de vencimiento de los cheques emitidos por esta , y agotado el Trabajo de cobranza por parte del demandante, la parte demandada ejercía sobre su s clientes las acciones intimatorias correspondientes a fin de lograr el pago respectivo. Que el actor laboraba de forma exclusiva para la empresa demandada
De igual forma, abundando en los arriba presentado, esta sentenciadora pudo verificar lo siguiente:
a) La naturaleza del pretendido patrono: Que se trataba de una Empresa Mercantil, en la cual tiene bajo su subordinación diferentes trabajadores.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: La mercancía que le era entregada a los clientes era propiedad de la empresa accionada.
c) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: El salario percibido corresponde a cualquier trabajador que realizara la labor, bajo las condiciones a las cuales estaba contratado el actor.
d) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: El actor rendía cuentas cada 15 días al representante legal de la empresa ciudadano ENDER DUARTE, de igual manera el actor realizaba las gestiones propias de cobranza, los tramites necesarios para la realización de los depósitos de los cheques que le era cancelado a la empresa por sus clientes.
Es de resaltar que esta sentenciadora ha aplicado el Test de laboralidad, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido y mantenido hasta ahora según sentencia N° 489 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, la cual ha aporta de manera enunciativa, el inventario de indicios o criterios anteriormente señalados y que han permitido determinar en el presente asunto, la presunción de laboralidad.
En cuanto al análisis de los medios de pruebas esta sentenciadora expresa:
Primero: En atención a las Instrumentales, la signada con el Nº 1 se ratifica su valor probatorio analizado el mismo en el punto previo relativo a la tacha, aportando al controvertido que el actor efectivamente era un Trabajador; el anexo Nº 2 por cuanto fue reconocido por la parte demandada, se le otorga todo su valor probatorio, aportando que el actor era un representante e la empresa en este Estado; el anexo Nº 3, por cuanto fue impugnado y no presentado su original , no se le otorga valor probatorio; el anexo Nº 4 folio 176, no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de una instrumental emitida por un tercero ajeno al juicio y la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se decide.
En cuanto a las Testimoniales que fueron evacuadas de la parte demandante no valora ninguna de las deposiciones, por cuanto las mismas no aportan nada al controvertido y las testimoniales no evacuadas, por cuanto no comparecieron a la misma. Así se decide.
En cuanto a las Testimoniales que fueron evacuadas de la parte demandada no valora la deposición de los ciudadanos GUILLERMO VALENCIA, JAIRO VENTURA, MARYOLY DE MACHADO, por cuanto su deposición en relación al primero fue contradictoria, la del segundo fue ambigua y la tercera por tratarse de personal activo y de confianza de la empresa demandada y las testimonial no evacuada, por cuanto no compareció a la misma. Así se decide.
En cuanto a los recibos que rielan al los folios 177 al 186, promovidos por la parte demandante, no son valorados por esta operadora de justicia, por cuanto nada aportan al controvertido. Así se decide.
En relación con la Prueba de Informe emitida por el Banco Venezuela, la misma no se constata sus resultas, por lo que nada tiene que valorar, sin embargo durante la declaración de parte, el representante de la empresa admitió que los pagos de sus clientes lo realizaba el actor mediante depósitos realizados en una cuenta del Banco Venezuela, con cheque emitidos a nombre de la empresa accionada. Así se decide.
En cuanto a la Prueba de informe emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA, en la cual informa que a solicitud de la empresa accionada fue expedido un Pase por ese Centro al actor como personal de la empresa GRAFIC CENTER C.A., con vigencia del 07 de febrero de 2002 al 30 de noviembre del mismo año, folio 235, asumido por la parte accionada en la oportunidad de la Declaración de Parte; esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio, aportando al controvertido que efectivamente el actor era personal de la empresa demandada. Así se decide.
Por lo antes expuesto se concluye que la relación mercantil que ha argumentado la parte demandada no pudo ser demostrada, todo lo contrario, ha quedado evidenciado el elemento de ajeneidad, puesto que siempre estuvo bajo las instrucciones del representante legal de la empresa, ya que el no podía ni estaba en la capacidad de tomar decisiones al respecto sin antes consultar al representante legal de la misma y sobre todo que cada quince días se trasladaba el representante legal de la empresa, hasta esta localidad con la finalidad de supervisar la labor ejercida por el actor e incluso a repartir la mercancía que le era encargada por los distintos clientes de la firma mercantil accionada. En este orden de ideas también se puede concluir que su salario era cancelado por depósitos bancarios realizados por la accionada en una cuenta a nombre del actor aperturada a tal efecto, lo que significa que se daban de forma correlativa los elementos que tipifican un contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la ley sustantiva, es decir, el objeto del servicio encargado en el presente caso, se trato de la realización de una actividad particular, a saber, la intermediación en la venta y cobranza de los productos o mercancía distribuidos por la empresa demandada, determinándose que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir una jornada habitual de trabajo.
Asimismo es importante señalar que a pesar que ambas partes reconocieron en todo el transcurso de presente procedimiento, que el ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ, fungía como representante de la empresa demandada, no quedo evidenciado al respecto que el cargo ejercido por el mismo, debe calificarse como de dirección, tal cual lo señala el artículo 42 de la ley sustantiva laboral, ya que el actor no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; destacando además que según el artículo 47 de la ley ejusdem la calificación del cargo, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que se haya convenido, por lo que debemos concluir que el actor a pesar de que su cargo era de representante de la demandada en la Estado Falcón, éste gozaba de estabilidad laboral.
Por último ha quedado evidenciado que durante el transcurso de la prestación del servicio, la empresa accionada no cancelo al actor ningún concepto derivado de esa prestación de servicio, es decir, nunca cumplió con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, así como también quedo efectivamente demostrado el salario devengado, pues la parte demandada no desvirtuó con el medio probatorio debidamente evacuado, el mismo, por cuanto la prueba de testigo no es el medio idóneo para demostrar las cantidades que han sido canceladas como salario, más aún cuando estos no fueron valorados.
De todos lo anteriormente expresado esta sentenciadora concluye de conformidad con las pruebas documentales y sobre todo la declaración de parte, que la parte actora si prestó servicios a la demandada de manera cierta y laboralmente dependiente, procediendo por tanto la aplicación de la legislación laboral en sus artículos 41, 67, 108,125,174,219 y 223, por lo que se considera PROCEDENTE la presente Acción incoada por el accionante en contra de la empresa demandada en lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al pago del Lucro Cesante, este se exceptúa, ya que la parte accionante durante el transcurso del presente Juicio no dio a conocer ningún hecho preponderante sobre el cual se fundamentara la solicitud de tal concepto, ni tampoco elementos de convicción que aclararan a esta Juzgadora su procedencia, por lo que se considera IMPROCEDENTE tal solicitud de pago por concepto de Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto esteTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en consecuencia: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO incoado por el ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ en contra de la Empresa GRAFIC CENTER, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada empresa GRAFIC CENTER, C.A. identificada en autos, que cancele al ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ, las siguientes cantidades: de Bolívares por concepto de ANTIGUEDAD ACUMULADA, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATRO MILLOMNES CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs.- 4.406.905,65), por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la ley ejusdem, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.- 4.138.747, 50) por concepto de INDEMNIZACION DE PREAVISO, de conformidad con el artículo 125 de la ley ejusdem la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA ( Bs.- 2.483.248,50); por concepto de VACACIONES, de acuerdo a lo regulado en el artículo 219 de la antes dicha ley la cantidad de DOS MILLONES CIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs.- 2.181.666,10); por concepto de BONO VACACIONAL según lo estipulado en el artículo 223 de la antes dicha ley la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.-1.462.999,62)., por concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs.- 1.058.749,12) arrojando una cantidad total de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bs.- 15.732.316,74). Así se decide.
TERCERO: De igual manera deberá la demandada pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados partir de la fecha que tuvo derecho al concepto aquí establecido hasta la fecha en que estuvo efectivamente laborando. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades ordenadas a cancelar, apartir de la admisión de la demandada hasta su ejecución. Así se decide.
QUINTO: Del mismo modo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades antes indicadas, causados desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir, desde el 02 de diciembre de 2002, hasta le fecha de ejecución del fallo. Así se decide
SEXTO: Tanto los cálculos relativos a interese de mora, como los de antigüedad y la corrección monetaria deberán ser realizados por un solo Perito, que será designado por el Tribunal que le corresponda la ejecución de la presente causa. Para la realización de la misma el Perito deberá excluir de dicho cálculo, en lo que respecta a intereses de mora como de la corrección monetaria, los lapsos durante el cual la causa se encontraba suspendida o paralizada por solicitud de las partes, por vacaciones tribunalicias, por huelga y por cualquier otra causa de fuerza mayor, caso fortuito o causa ajena a la voluntad de las partes. Igualmente el Perito designado deberá tomar en cuenta las tasas de intereses y la del Índice Promedio por Consumidor de los años respectivos, fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tal efecto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, que le corresponda la ejecución de la misma deberá oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que remitan las mismas. Así se decide.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada GRAFIC CENTER C.A., en relación de la Prueba de Cotejo, ordenándose el pago de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.500.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales del ciudadano DR. CAMILO CHIRINO, como Experto Grafotecnico en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en concordancia y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
OCTAVO: Por último no se condena en costas a las parte perdidosa GRAFIC CENTER, C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento civil., en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del código civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los siete (07 ) días del mes de agosto de 2.006. 196 años de Independencia y 147 de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.


LA JUEZ,


Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

En la misma fecha 07-08-2006, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m

LA SECRETARIA,

Abg. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

YLL/reyna