NARRATIVA
Comienza el juicio mediante demanda presentada en fecha veinte (20) de agosto del año Dos Mil Dos (2002), por el ciudadano ROLANDO JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio ciudadano ROMUALDO TOLEDO ROMAN, en la que expone: Que inicia una relación laboral, de acuerdo a la modalidad denominada “ Contrato en cuenta de Participación” en fecha veintiséis (26) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y seis (1996), para la Empresa AVENCATUN, S.A; desempeñándose con el ultimo cargo como Capitán de bordada. Argumenta que en dicho contrato lo obligaban a participar en la explotación del barco o nave denominada Falcón, y en el acta que suscribió al mismo tiempo se afirmaba que el convenía con la empresa en aportar la cantidad de 15.000, 00 Bolívares, valor este aproximado del la cuota del seguro de vida de accidentes, incapacidad, asistencia médica quirúrgica y hospitalaria y su cuenta correspondiente a los avíos consistentes en comida, bebidas, etc. Esa bordada o campaña, como suelen llamarles, que había del muelle propiedad de la empresa AVENCASA, en Carirubana , Municipio Carirubana del Estado Falcón y atravesó el canal de Panamá, terminando el día 12 de diciembre de ese mismo año y desembarcando en el muelle Punta Arenas, República de Costa Rica. Una vez que fue descargado el producto la empresa le canceló la cantidad de Bolívares 131.780,00, cantidad esta resultante del siguiente procedimiento: Se capturo 283 toneladas de atún, de las cuales la empresa dedujo el 5% y le pagó el 95%, que resulto ser entonces la cantidad de 269 toneladas, las cuales fueron seleccionadas de acuerdo al peso de cada unidad, siendo tarifa 1 correspondiente a la unidad de más de 10 Kilogramos 235toneladas a Bolívares 480 cada una, para un total de Bolívares 112.800,00; tarifa 2 de 18 toneladas a razón de Bolívares cada una, para un total de 8.640; y tarifa 3 de 16 toneladas por Bolívares 240 cada una para un total de Bolívares 3.840. Las tres cantidades alcanzaron un gran total de Bolívares 125.280,00, restándole el 5% cantidad ésta correspondiente al Fondo que debe dejar el trabajador en garantía en el caso que sea despedido o se retire sin aviso previo.
Desde el muelle en la República de Costa Rica, zarpo para continuar con sus labores de pesca , regresando el día 18 de diciembre de 1.996, al muelle de AVENCASA, Municipio Carirubana del Estado falcón, donde estuvo 2 días, continuando hacia el muelle de Cumana, Estado Sucre, donde se descargo todo el producto de la pesca que alcanzo un total de 850 toneladas, procediéndose a realizar la misma faena para descargar, seleccionar y retirar el producto, cancelando por ello la cantidad de Bolívares 408.000,00.
Regresando en fecha 05 de marzo de 1.997al muelle de AVENCASA para hacerle mantenimiento al barco, hasta el día 25 de abril de ese año. Luego de ello fue enviado vía aérea, a los Estado Unidos, para embarcarse en una nave denominada “CARMELA”, una vez que se le realizo las reparaciones que fueron necesarias, zarpo hacía la zona de pesca el 28 de mayo de 1.997, regresando a Venezuela el 31 de Julio de ese año, desembarcando el producto en el muelle de Cumana, Estado Sucre denominado “Cannabo”, realizando el mismo procedimiento para la selección del producto. Así sucesivamente se desarrollo la relación que lo vinculo con la parte accionada hasta el 31 de octubre de 2.000, fecha en la cual, el representante de la Empresa Francisco Ortisi , le manifestó que prefería prescindir definitivamente de sus servicios, porque el no aceptaba las exigencias del accionante , como era el pago de las indemnizaciones, porque eso crearía un precedente negativo para la empresa , porque los demás marinos iban a pretender lo mismo, de manera que desde esa fecha lo despidió, negándose a dar la carta de despido. Solicitando en su escrito libelar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Periodo correspondiente desde el 26 de octubre de 1.996 al 19 de junio de 1.997.
2.- UTILIDADES: Periodo correspondiente desde el 26 de octubre de 1.996 al 31 de diciembre de ese mismo año.
3.- DESCANSOS SEMANALES: 10 días
4.- DIAS FERIADOS: 2 días
5.- ANTIGUEDAD: Periodo correspondiente desde el 19 de junio de 1.997 al 19 de junio de 1.998.
6.- VACACIONES ANUALES: Periodo correspondiente entre el 26 de octubre de 1.996 al 26 de octubre de 1.997
7.- UTILIDADES: Periodo correspondiente desde el 01 de enero de 1.997 al 31 de diciembre de ese mismo año.
8.- DESCANSOS SEMANALES: Correspondiente al año 1.997 52 días.
9.- DIAS FERIADOS: Correspondiente al año 1.997 12 días
10.- ANTIGÜEDAD: Periodo correspondiente desde el 19 de junio de 1.998 al 19 de junio de 1.999.
11.- VACACIONES ANUALES: Periodo correspondiente entre el 26 de octubre de 1.997 al 26 de octubre de 1.998.
12.- UTILIDADES: Periodo correspondiente desde el 01 de enero de 1.998 al 31 de diciembre de ese mismo año.
13.- DESCANSOS SEMANALES: Correspondiente al año 1.998 52 días
14.- DIAS FERIADOS: Correspondiente al año 1.998 12 días
15.- ANTIGÜEDAD: Periodo correspondiente desde el 19 de junio de 1.999 al 19 de junio de 2.000.
16.- VACACIONES ANUALES: Periodo correspondiente entre el 26 de octubre de 1.998 al 26 de octubre de 1.999
17.- UTILIDADES: Periodo correspondiente desde el 01 de enero de 1.999 al 31 de diciembre de ese mismo año.
18.- DIAS FERIADOS: Correspondiente al año 1.999 12 días
19.- DESCANSOS SEMANALES: Correspondiente al año 1.999 52 días


Admitida la demanda en fecha Veintiséis (26) de agosto del año Dos Mil Dos (2002), se ordena citar a la demandada en la persona de su representante legal ciudadano: FRANCISCO ORTISI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.805.849 (folio 96). El accionante concede poder Apud Acta a los Abogados ROMUALDO JOSE TOLEDO y AVILIO GONZALEZ WEFFER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.085 y 19.237, respectivamente y de este domicilio. Desde el folio 98 al folio 127, se cumplieron todos las tramites procesales correspondientes a la citación de la parte demandada la empresa (AVENCATUN, S.A.), nombrándose como Defensor de Oficio al Abogado JOSE SINOPOLI, quien acepto el cargo y se dio por citado. En fecha 07 de mayo de 2.003, el defensor de oficio, consigno escrito promoviendo cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Cuarto (4°), relativo a la ilegitimidad de la persona a quien la demanda atribuye la representación de la demandada, por no tener dicha persona tal carácter y opuso la cuestión previa referida a una condición pendiente fundada en la previsión del numeral séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicito reposición de la causa al Estado en que se otorgue los derechos que garanticen su defensa. En fecha Doce (12) de mayo del año dos mil tres (2003), la parte actora presento escrito de contestación a las cuestiones previas. El Tribunal que llevaba la causa en fecha 09 de Septiembre de 2.003 declaro sin lugar ambas cuestiones previas.
En fecha seis (06) de Noviembre del mismo año y a los folios ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cinco (145), consta escrito de contestación de la demandada, en el cual la accionada alego:
Como punto previo la prescripción por cuanto pudiera haber existido una relación laboral, la cual niega y rechaza a todo evento. Argumenta a ese tenor que si la relación terminó por despido injustificado el día veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil (2000) debió intentar la acción antes del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil uno (2001), debiendo haber citado a la empresa en ese lapso o en los dos (02) meses siguientes, esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Arguye además que el retiro del actor es con anterioridad a la fijada en el libelo, tal como se demostrara en la etapa probatoria de este proceso, razón por la cual pidió al tribunal declarar la prescripción. Así también contesta al fondo de la demanda negando que existiera una modalidad o sistema laboral denominado como cuentas en participación; que el contrato de sociedad se haya firmado a bordo de una nave con la presencia del señor FRANCISCO ORTISI P., de igual manera negó que se le adeudara al actor los conceptos y las cantidades descritas en el escrito libelar, por cuanto no existió una relación laboral, así como de subordinación entre el demandante y la demandada. En ese acto impugno, desconoció y rechazó todos y cada uno de los 28 comprobantes de pago, no individualizados por el demandante y que aparecen marcados con la letra “C”, que corren a los folios del 15 al 24, 33,39,42,46, 52, 56, 57, 63, 66, 67, 70, 73, 76, 77,80, 83,84 y 89. De igual forma impugno, desconoció y rechazo en su contenido y firma y valor probatorio, la copia fotostática a la que el libelo le atribuye el carácter de comunicación dirigida por un señor denominado Trigilio al Consulado de Venezuela en Panamá, marcada con la letra “D”, y corre al folio 92. Desconoció, impugno y rechazo en su contenido y firma y valor probatorio, la carta dirigida al Banco Unión, presuntamente por FRANCISCO ORTISI, marcada con la letra “E”, y corre al folio 93. Desconoció, impugnó y rechazó en su contenido y valor probatorio, la supuesta acta levantada por la inspectora del Trabajo Jefe, en Punto Fijo, marcada con la letra “F”, y corre al folio 94, anunciando tacha en ese acto del referido documento. Desconoció, impugnó y rechazó en su contenido y valor probatorio el documento de contrato de cuentas en participación, marcada con la letra “A”, y corren a los folios 25 al 31. Desconoció, impugnó y rechazó en su contenido y valor probatorio el documento de contrato de cuentas en participación, marcada con la letra “A”, y corren a los folios 34 al 37, desconoció y rechazó en su contenido y valor probatorio, el acta marcada con la letra “B” y corre al folio 38. Desconoció, impugnó y rechazó en su contenido y valor probatorio el documento de contrato de cuentas en participación, marcada con la letra “A”, y corren a los folios 40 al 41. Desconoció, impugnó y rechazó en su contenido y valor probatorio el documento de contrato de cuentas en participación, marcada con la letra “A”, y corren a los folios 43 al 44 vto, así como también desconoció y rechazó en su contenido y valor probatorio, el acta marcada con la letra “B” y corre al folio 45. Desconoció, impugnó y rechazó en su contenido y valor probatorio el documento de contrato de cuentas en participación, marcada con la letra “A”, y corren a los folios 47 al 50, así como también desconoció y rechazó en su contenido y valor probatorio, el acta marcada con la letra “B” y corre al folio 51. Desconoció, impugnó y rechazó en su contenido y valor probatorio el documento de contrato de cuentas en participación, marcada con la letra “A”, y corren a los folios 53 al 54 vto, así como también desconoció y rechazó en su contenido y valor probatorio, el acta marcada con la letra “B” y corre al folio 55. Desconoció, impugnó y rechazó en su contenido y valor probatorio el documento de contrato de cuentas en participación, marcada con la letra “A”, y corren a los folios 58 al 61, así como también desconoció y rechazó en su contenido y valor probatorio, el acta marcada con la letra “B” y corre al folio 62. Desconoció, impugnó y rechazó en su contenido y valor probatorio el documento de contrato de cuentas en participación, marcada con la letra “A”, y corren a los folios 64 al 65. Desconoció, impugnó y rechazó en su contenido y valor probatorio el documento de contrato de cuentas en participación, marcada con la letra “A”, y corren a los folios 68 al 69. Desconoció, impugnó y rechazó en su contenido y valor probatorio el documento de contrato de cuentas en participación, marcada con la letra “A”, y corren a los folios 71 al 72. Desconoció, impugnó y rechazó en su contenido y valor probatorio el documento de contrato de cuentas en participación, marcada con la letra “A”, y corren a los folios 74 al 75. Desconoció, impugnó y rechazó en su contenido y valor probatorio el documento de contrato de cuentas en participación, marcada con la letra “A”, y corren a los folios 78 al 79. Desconoció, impugnó y rechazó en su contenido y valor probatorio el documento de contrato de cuentas en participación, marcada con la letra “A”, y corren a los folios 81 al 82. Desconoció, impugnó y rechazó en su contenido y valor probatorio el documento de contrato de cuentas en participación, marcada con la letra “A”, y corren a los folios 85 al 88. Desconoció, impugnó y rechazó en su contenido y valor probatorio el documento de contrato de cuentas en participación, marcada con la letra “A”, y corren a los folios 90 al 91.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil 1354 y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
“…omisis”
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.”

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que las demandada no acepta la prestación del servicio, negando que se trata de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, por cuanto admitió la existencia de un vínculo no laboral entre ellos por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar cual es la naturaleza de la relación que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos.
Este tribunal desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003), corre a los Folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, admitidas en fecha 19 de Noviembre de 2.003 y las cuales son:
I.- DOCUMENTALES:
a) Presento Copia Certificada del Libelo de la demanda y su comparendo al pie, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana de este Estado; b) Presento original de pasaporte y copia fotostática; c) Presento original de cédula marina T-8514-AMMT y fotocopia simple de sus página; d)Presento el texto original del desembarco N° 06-00 de fecha 22 de septiembre del 2.000, emanada de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá.
II.- COTEJO:
a) Pidió se procediera a cotejar la firma de Francisco Ortisi, en el documento marcado con la letra “E” y que riela al folio 93.
III.- EXHIBICION:
De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, solicito la prueba de exhibición de los documentos marcados con la letra “A” y que rielan a los folios 25 al 31, del 34 al 37, del 53 al 54 y vuelto, del 58 al 61, 64 al 65, 68 al 69, 71 al 72, 81 al 82, 85 al 86, 87 al 88 y 90 al 91.
IV.- TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: HUMBERTO DELGADO, VICTOR GONZALEZ, FANNY MAVO, ORLANDO MARTINEZ, LUIS BORREGALES, HENRY GUANIPA, JOSE LOPEZ, RUBI PERÉZ, Y LUCIANO STANIC, venezolanos, pescadores y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.-
V.- INSPECCION OCULAR:
Pidió se practique una inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo en Punto Fijo, en los archivos que corresponda para dejar constancia que se encuentra archivada la citación del ciudadano FRANCISCO ORTISI, en su carácter de representante legal de la accionada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la misma fecha el defensor de oficio de la demandada consigno escrito de promoción de pruebas. Las cuales consistieron en:
CAPITULO PRIMERO: El Mérito favorable de autos
CAPITULO SEGUNDO: Documentales: 1.-Copia Certificadas de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa PANAMERICANA S.A. 2.- Copia Certificadas de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa AVENCATUN, S.A. 3.- Copia Certificada de Documento Protocolizado en la cual consta la propiedad de la embarcación “Falcón”.
CAPITULO TERCERO: Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: JORGE ARCHIBOLD, EDGAR MEDINA, ALEXANDER MORALES, COSMO VALERIO, ALBERTO CARRERO, JOSE RAMIREZ, ALEXIS OVIEDO.
CAPITULO CUARTO: Promovió Pruebas de Informes, de conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a las siguientes Instituciones: 1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , esto a los fines de probar que el actor no laboró para la accionada durante el periodo señalado en su escrito libelar; 2.- Inspectoría de l Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, esto a los fines de probar que el demandante no realizó la citación en sede administrativa, por lo que no interrumpió la prescripción; 3.- Oficina Principal de Registro Naval Venezolano, Distrito Capital, a los fines que enviara información acerca de la propiedad del Buque “Falcón”.
En fecha 19 de noviembre de 2.003, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, por carecer de fundamentación, por cuanto no justifico lo que pretende probar con las mismas. En esa misma fecha el Tribunal que llevaba la causa dicto Auto de Admisión de las Pruebas, el cual corre inserto a los folios Doscientos Uno (201) al doscientos dos (202), en dicho auto no se admitieron las pruebas promovidas por el actor referidas a la de Cotejo, Exhibición e Inspección Ocular, por cuanto este no indico la finalidad u objeto, que se pretende probar con dicha prueba, únicamente admitió las prueba testimonial, en cuanto a las promovidas por la parte accionada fueron admitidas en su totalidad. En fecha 25 de noviembre del mismo año el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia apelo del auto de admisión de 19 de Noviembre de ese año y en fecha 15 de abril de 2.004 el juzgado de la causa oyó apelación en un solo efecto, ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas de las actuaciones que indicare la parte apelante y las que se reserve indicar el tribunal, a los fines que conozca el recurso interpuesto, no consta en las actas procesales que la parte accionante haya indicado de modo alguno cual de las actas que conforman el expediente respectivo requería su fotocopiado a los fines de remitir las mismas al Juzgado que conocería del Recurso de Apelación. Sin embargo este Juzgado en fecha 25 de abril de 2.006 dicto auto, señalando las copias que consideraba pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y remitiendo las mismas al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUNTO PREVIO:
Sobre el punto previo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación, esta sentenciadora hace las siguientes observaciones:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral en el Capítulo VI Título I, de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, en los artículos 61 y 64 de la Ley in comento, que establecen el plazo de prescripción laboral y las formas de interrupción de la prescripción.
La prescripción se interrumpe en virtud de la reclamación intentada por ante una Autoridad Administrativa del Trabajo, pero para su perfeccionamiento es requisito la notificación antes de la expiración del lapso de prescripción que es de un (01) año o dentro del plazo de dos (02) meses que adicionalmente otorga la ley; ese término adicional, es para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida notificación, en este caso de la demandada. Mario de La Cueva sostiene que: “...la prescripción desde el punto de vista del obrero, aparece como el abandono de las acciones que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden…”
Realizando un estudio cronológico de lo acontecido en la presente causa, se observa que el accionante fue despedido el 31 de octubre de 2.000; en fecha 05 de septiembre de 2.001, se realizo por ante el organismo administrativo del Trabajo de esta circunscripción judicial, un acto el cual consta en acta administrativa que corre al folio 94, marcada con la letra “F” y en fecha 12 de marzo de 2.003 aparece una diligencia estampada por el alguacil del Tribunal que llevaba la causa, en la cual expresa que fijo el cartel de notificación en la empresa AVENCATUN S.A., folio 122. De igual manera se puede observar que la parte accionada en fecha 06 de noviembre de 2.003, anuncio la Tacha Incidental de Falsedad sobre la antes dicha acta administrativa, siendo formalizada en fecha 18 de noviembre del mismo año, el 22 de diciembre del año 2.003 fue contestada la tacha por el actor rechazando la pretensión de la accionada y exponiendo las razones y motivos al respecto. El Tribunal suprimido dicto fallo el día 30 de agosto de 2.004, el cual declaraba sin lugar la Tacha, por cuanto no se dio contestación en tiempo hábil. Cabe destacar que el apoderado del actor una vez que fue notificado de tal decisión apelo de la misma en tiempo oportuno, es decir, el 08 de septiembre de 2.004. Una vez oído el Recurso de impugnación ejercido, el asunto fue remitido al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dicto fallo interlocutorio en fecha 01 de junio del 2.006, el cual confirmo la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Con lo antes expuesto es de hacer notar que el acto que se realizó por vía administrativa ha sido considerado por la parte accionante como el suceso que dio origen a la interrupción de la prescripción, sin embargo el acta que se levanto para dejar constancia de la realización del mismo, quedo tachada, es decir, sin ningún valor probatorio, aunado al hecho que esta Sentenciadora, durante el análisis de las actas se preguntaba ¿si la parte reclamada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado, que pudo dar origen a su incomparecencia? ¿Quien recibió en la empresa demandada la respectiva citación? ¿Quien se la entrego? ¿Se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo?; No obstante estas interrogantes las mismas carecen de respuestas, todo ello aunado a lo expresado en el oficio de fecha 08 de diciembre de 2.005 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Transición de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana, en el cual manifiesta que para lo años 2.001- 2.002 hubo un siniestro en las instalaciones de la inspectoría ocasionando la pérdida absoluta de todos los archivos, por lo que se hizo imposible dar la respuesta que se requería, del mencionado organismo, información ésta corroborada con las resultas de la Inspección Ocular practicada en fecha 03 de julio del presente año por ante la Inspectoria del Trabajo de Transición de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, en la cual una vez más nos informaron que no existe en ese despacho archivos del 2.003 hacia atrás, es decir, 2002,2001,2000,etc, en tal sentido no cuentan con una base de datos de los años antes referidos, motivo por el cual se hizo imposible suministrar la información.
Con lo antes explanado y siguiendo la reiterada jurisprudencia, es indudable que en la presente causa no se cumplieron cabalmente todos los tramites necesarios para que en sede administrativa, se interrumpiera la Prescripción de la acción, más aun cuando el acto administrativo requerido a los fines de la misma, quedo Tachado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta operadora de justicia no debe darle valor probatorio al acta administrativa levantada en fecha 05 de septiembre de 2.001, siendo así dando cumplimiento a lo regulado en el artículo 61 y 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y por el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia como antes se menciono, se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN. Así se decide.
Por cuanto se ha declarado la prescripción de la acción resulta inoficioso hacer el análisis de las pruebas debidamente evacuadas así como lo relativo al fondo de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la acción que por Cobro de Derechos Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo incoara el ciudadano ROLANDO JOSE GUANIPA, en contra de la Empresa AVENCATUN S.A, ya identificadas.
SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Quince (15) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ROSALY MUÑOZ
NOTA: En la misma fecha 15-08-2.006, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. conste.

LA SECRETARIA,
Abg. ROSALY MUÑOZ