-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la profesional del Derecho Dra. LIZAY ALEJANDRA SEMECO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.571, actuando en nombre y en representación del ciudadano JUAN EDUARDO ISEA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-4.175.818, de este domicilio, mediante el cual demanda a la empresa J-98, MEDIOS RADIALES JORDAN C. A., (M.R.J. C.A), por cobro de Prestaciones Sociales.

Admitida la demanda en fecha dos (2) de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, sede Punto Fijo, se ordenó la notificación de la parte demandada, en la persona del ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, portador de la cedula de identidad personal Nº V-7.493.971 en su carácter de presidente estatutario de la parte demandada.

En la oportunidad procesal correspondiente, el día cuatro (4) de abril de 2006 se celebro la Audiencia Preliminar, ambas partes consignan escritos de pruebas y el día ocho (8) de junio de 2006 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.




Asimismo, el día dieciséis (16) de junio de 2006, este Tribunal recibe el presente expediente y fija la Audiencia oral y publica, para el día veintisiete (27) de julio de 2006 a las 10:00 de la mañana, celebrándose la misma y dictándose el Dispositivo Fallo, ordenando en el mismo la reproducción de la sentencia por escrito, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
Hechos alegados por las partes

Hechos alegados por la parte actora

La parte actora alegó en el libelo de la demanda:
a) Comenzó a prestar servicios personales para la empresa J-98, MEDIOS RADIALES JORDAN C. A., (M.R.J. C.A), el día siete (7) de enero de 1998, con el cargo de locutor.
b) Devengando un salario para la fecha del despido injustificado de Bs. 1.791.111,00 mensuales y Bs. 59.703,70 diarios
c) Cumpliendo una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a. m. A 2:00 p.m.
d) Fue despedido injustificadamente el día ocho (8) de noviembre de 2004
e) No se le han pagado las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
f) Tiempo o periodo de duración de la relación de trabajo seis (6) años, diez (10) meses y un (1) día.

Demanda los siguientes conceptos:

PRIMERO: Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Año 1998 45 días total Bs. 207.842,35
b) Año 1999 62 días total Bs. 730.927,74
c) Año 2000 64 días total Bs. 587.666,84
d) Año 2001 66 días total Bs. 733.638,84
e) Año 2002 68 días total Bs. 902.972,24
f) Año 2003 70 días total Bs. 2.123.888,65
g) Año 2004 72 días total Bs. 4.000.147,90
Sub.-total Bs. 9.287.084,56

SEGUNDO: Intereses de prestaciones sociales no depositadas articulo 108 LOT año 1998-2004 447 días Sub.-total Bs. 4.238.063,85


TERCERO: Indemnización de Antigüedad de acuerdo con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días a razón de Bs. 59.703,70 para un

Sub.-total de Bs. 8.955.555,00
CUARTO: Indemnización sustitutiva del preaviso de acuerdo con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días a razón de Bs. 59.703,70 para un Sub.-total de Bs. 3.582.222,00

QUINTO: Vacaciones Fraccionadas según el articulo 225 LOT 31,67 días a razón Bs. 53.333,33 para un Sub.-total de Bs. 1.689.066,56

SEXTO: Vacaciones articulo 219 LOT
a) Año 98-99 15 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 799.999,95
b) Año 99-00 16 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 853.333,28
c) Año 00-01 17 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 906.666,61
d) Año 01-02 18 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 959.999,94





e) Año 02-03 19 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 1.013.333,27
f) Año 03-04 20 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 1.066.666,60
Sub.-total de Bs. 7.289.066,21

SEPTIMO: Bono Vacacional según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Año 98-99 7 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 373.333,31
b) Año 99-00 8 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 426.666,64
c) Año 00-01 9 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 479.999,97
d) Año 01-02 10 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 53.333,30
e) Año 02-03 11 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 586.666,63
f) Año 03-04 12 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 639.999,96
Sub.-total Bs. 3.039.999,81

OCTAVO: Utilidades Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
205 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 10.933.332,65
Sub.-total Bs. 10.933.332,65

Hechos alegados por la parte demandada:

En la contestación de la demanda, la parte demandada, negó pormenorizadamente los hechos aducidos por el actor y sus reclamos, argumentando que no ha existido ni existe ningún tipo de relación laboral entre las partes, pues negó la cualidad de trabajador del actor y alegó la existencia de una relación mercantil, que “La firma mercantil J.E. PUBLICIDAD denominada en dichos contratos como “El Productor” se le concedía un Espacio Radial, en la Emisora J-98 FM, para que esta ejerciera su actividad mercantil, en la ejecución de un Programa de Radio”, en la que se incluía la Venta de dicho Espacio o Programa.” Alegando que no es trabajador de su representada, manifestando que el diseño, locución y realización del programa estaba a cargo del prenombrado productor (independiente).


-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita a verificar si entre el actor y la demandada existió una relación de carácter laboral durante el período comprendido desde el día siete (7) enero de 1998 hasta el día ocho (8) de noviembre de 2004, existiendo a favor del actor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose como admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, que no sean contrarios a derecho, de concretarse la existencia de la relación de trabajo, salvo que pudieran ser desvirtuados de las pruebas que cursan en el expediente, pues la demandada se limitó a fundamentar su contestación en una supuesta inexistencia de la relación de trabajo por la figura de una relación mercantil. Así queda establecido.


-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES


Pruebas de la parte actora
Promovidas en el Particular I.






Ratificación de la demanda interpuesta en todos y cada uno de los conceptos en contra de la Sociedad Mercantil J-98 MEDIOS RADIALES JORDAN C. A, (M.R.J. C. A.). Este Tribunal considera que este no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

Promovidas en el Particular II. Invoca el valor probatorio de Ficha de Identificación, utilizada por el demandante como empleado de la Sociedad Mercantil J-98 MEDIOS RADIALES JORDAN C. A, (M.R.J. C. A.) que cursa inserto en el folio cuarenta y cuatro (44), marcada con la letra “A”. Sobre esta documental es un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte demandada, a través del medio idóneo para impugnarlo, por lo que de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por reconocido y se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Promovidas en el Particular III. Invocación del valor probatorio de Constancias de Pago, cursan insertos en los folios cuarentas y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) marcados con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente. Invocación del valor probatorio de Copia de Pago de Comisiones Producto de la Relación Laboral, cursan insertos en los folios cuarentas y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) marcados con las letras “E” y “F” respectivamente. Sobre estas documentales son documentos privados, el cual no fue desconocido por la parte demandada, a través del medio idóneo para impugnarlo, por lo que de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por reconocido y se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.



Pruebas de la parte demandada
Prueba instrumental.

1.- Promueve Instrumento Público de Copia Certificada de Documento Constitutivo de la firma personal mercantil J.E. PUBLICIDAD, asentado en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Santa Ana de Coro; solicitando a este Despacho requiera la información al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Sobre la presente documental no es prueba suficiente para desvirtuar una relación laboral, producto que se tiene que concatenar con las demás pruebas, debido a la práctica reiterada de los empleadores que utilizan esta figuran para disfrazar una relación laboral. Así se decide.

2.- Promueve Instrumento Privado suscrito por el demandante JUAN EDUARDO ISEA, actuando en su condición de propietario de la firma personal mercantil J.E. PUBLICIDAD, contentivo de cinco (05) Contratos de Producción, de fecha Primero (1) de Septiembre de dos mil (2000) marcado con la letra “A” e inserto en los folios cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) y sesenta (60); de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil uno (2001) marcado con la letra “B” inserto en los folios sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63); de fecha veintidós (22) de Julio dos mil dos (2002) marcado con la letra “C” inserto en los folios sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66); de fecha trece (13) de Enero de dos mil tres (2003) marcado con la letra “D” inserto en los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69); y de fecha doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004) marcado con la letra “E” inserto en los folios setenta (70), setenta y uno (71) y setenta y dos (72). Sobre estas documentales evidencian para este Juzgador que la prestación personal de servicio del actor para la demandada estaba disfrazada con unos supuestos contratos de producción; y por el principio de la prioridad de la realidad de los hechos para este Sentenciador, en nada prueba esas documentales desvirtuar la relación de trabajo que existía. Así se decide.

3.- Promueve Instrumento Privado suscrito por el demandante JUAN EDUARDO ISEA, actuando en su condición de propietario de la firma personal mercantil J.E. PUBLICIDAD, contentivo de dos (02) Contratos de Producción, el primero de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil uno (2001) marcado con la letra “F”, e inserto en los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) y setenta y





Cinco (75); y el segundo contrato de fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002) marcado con la letra “G” inserto en los folios setenta y seis (76), setenta y Siete (77) y setenta y Ocho (78). Sobre estas documentales evidencian para este Juzgador que la prestación personal de servicio del actor para la demandada estaba disfrazada con unos supuestos contratos de producción; y por el principio de la prioridad de la realidad de los hechos para este Sentenciador, en nada prueba esas documentales desvirtuar la relación de trabajo que existía. Así se decide.

4.- Promueve Instrumento Público en Copia fotostática simple Documento Constitutivo de Acta Constitutiva de la firma mercantil CORPORACION 101, C. A, asentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 13-A, Tomo I. Sobre la presente documental no es prueba suficiente para desvirtuar una relación laboral, producto que se tiene que concatenar con las demás pruebas, debido a la práctica reiterada de los empleadores que utilizan esta figuran para disfrazar una relación laboral. Así se decide.


Prueba de Informes.

Solicitud de Informe a la Jefatura de Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Punto Fijo, respecto a los siguientes particulares: Si el ciudadano JUAN EDUARDO ISEA se encuentra inscrito como trabajador beneficiario del sistema de seguridad social. Con que compañía fue inscrito. Si el ciudadano se encuentra inscrito por una empresa de nombre CORPORACION ZUMAQUE C. A., indicación de las fechas de inscripción anteriores a esta, (fechas de inicio y extinción de la relación laboral) indicadas en planillas 14-02 y 14-03 del IVSS. Si el demandante se encuentra inscrito por la demandada, Sociedad Mercantil J-98 MEDIOS RADIALES JORDAN C. A, (M.R.J. C. A.). Este Tribunal considera inocuo toda vez, que es responsabilidad del empleador la inscripción de sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.


-V-
MOTIVA

Los límites de la controversia en el presente caso, están circunscritos en la existencia o no de la relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo; y la demandada negó pormenorizadamente los hechos aducidos por el actor y sus reclamos, argumentando que no ha existido ni existe ningún tipo de relación laboral entre las partes, pues negó la cualidad de trabajador del actor y alegó la existencia de una relación mercantil, que “…La firma mercantil J.E. PUBLICIDAD denominada en dichos contratos como “El Productor” se le concedía un Espacio Radial, en la Emisora J-98 FM, para que esta ejerciera su actividad mercantil, en la ejecución de un Programa de Radio en la que se incluía la Venta de dicho Espacio o Programa.” Alegando que no es trabajador de su representada, manifestando que el diseño, locución y realización del programa estaba a cargo del prenombrado productor (independiente). En este sentido, es necesario acotar que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, y es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Considera este Sentenciador, que la existencia de “Una empresa de publicidad y/o, Un contrato de producción o varios de ellos”, el cual suscribió el actor con la empresa demandada, no es prueba suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de Trabajo, no es prueba suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en la Audiencia de





Juicio se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta el alegar “Una empresa de publicidad y/o, Un contrato de producción o varios de ellos”, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad de los hechos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran a este Juzgador arribar a la convicción que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia ésta ausente en el presente caso. La única manera de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, una vez demostrada la prestación personal de servicio, es alegar y probar que el trabajo se realizo, en el caso concreto, de manera no subordinada e independiente. Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios personal para que obre, por efecto natural, todo al amparo de la Ley. Era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, la independencia, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la Doctrina y la Jurisprudencia. Probada la prestación personal del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación. Ahora bien, negada como fue la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador observa ciertamente que la demandada reconoció la existencia de una prestación personal de servicios por parte del demandante, tal como consta del escrito de Contestación de Demanda y se desprende a su vez del acervo probatorio cursante a los autos. Así se decide.

PRIMERO: El registro de comercio y los contratos de producción, no desvirtúan la presunción del nexo de laboralidad, lo que evidencian es una prestación de servicios del accionante, sin contener indicios suficientes que pudiesen llevar a la convicción de que faltó subordinación y/o ajenidad en el vínculo entre las partes. El único indicio evidenciado en autos fue que los contratos de producción, enervan la prestación de servicios personal a la demandada. En virtud que sólo existe un indicio, no es suficiente para poder desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, ya que los indicios deben ser varios, graves, concordantes y convergentes entre sí y con las demás pruebas, para poder establecer un hecho, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador establece que entre las partes sí existió una relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


SEGUNDO: Visto que la defensa fundamental de la demandada, para rechazar todos los hechos y pretensiones del actor, fue la supuesta inexistencia de un vínculo laboral, y que no existen pruebas en contrario de estos alegatos, este Juzgador pasa de seguidas a verificar la conformidad o no a Derecho de los reclamos, con base a los alegatos fácticos del accionante.

PRIMERO: De conformidad con la Jurisprudencia reinante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que informa, cuando el actor no indica el salario devengado, para calcular la antigüedad causada mes a mes, debe tomarse el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha, en consecuencia, procede por concepto de Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
a) Año 1998 45 días X salario mínimo Decretado por el Eje. Nacional
b) Año 1999 62 días X salario mínimo Decretado por el Eje. Nacional
c) Año 2000 64 días X salario mínimo Decretado por el Eje. Nacional
d) Año 2001 66 días X salario mínimo Decretado por el Eje. Nacional
e) Año 2002 68 días X salario mínimo Decretado por el Eje. Nacional
f) Año 2003 70 días X salario mínimo Decretado por el Eje. Nacional
g) Año 2004 72 días X Bs. 59.703,70 diarios total Bs. 4.298.666,40

Dichos salarios mínimo deberán computarse a través de una experticia complementaria del fallo, que a de realizar un experto, nombrado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.





SEGUNDO: Procede por concepto de Intereses de prestaciones sociales no depositadas articulo 108 Ley Orgánica Trabajo año 1998-2004, intereses que tienen que calcularse a través de una experticia del complementaria del fallo, que a de realizar un experto, nombrado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.


TERCERO: Procede por concepto de Indemnización de Antigüedad de acuerdo con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días a razón de Bs. 59.703,70 para un Sub.-total de Bs. 8.955.555,00


CUARTO: Procede por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso de acuerdo con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días a razón de Bs. 59.703,70 para un Sub.-total de Bs. 3.582.222,00


QUINTO: Procede por concepto de Vacaciones Fraccionadas según el articulo 225 Ley Orgánica Trabajo= 16,66 días a razón Bs. 53.333,33 para un
Sub.-total de Bs. 888.533,27


SEXTO: Procede por concepto Vacaciones articulo 219 Ley Orgánica de Trabajo
a) Año 98-99 15 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 799.999,95
b) Año 99-00 16 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 853.333,28
c) Año 00-01 17 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 906.666,61
d) Año 01-02 18 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 959.999,94
e) Año 02-03 19 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 1.013.333,27
f) Año 03-04 20 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 1.066.666,60
Sub.-total de Bs. 5.599.999,65


SEPTIMO: Procede por concepto de Bono Vacacional según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Año 98-99 7 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 373.333,31
b) Año 99-00 8 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 426.666,64
c) Año 00-01 9 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 479.999,97
d) Año 01-02 10 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 53.333,30
e) Año 02-03 11 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 586.666,63
f) Año 03-04 12 días a razón de Bs. 53.333,33 para un total de Bs. 639.999,96
Sub.-total Bs. 3.039.999,81



OCTAVO: Procede por concepto de Utilidades Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 102,5 días a razón de Bs. 53.333,33 para un Sub.-total Bs. 5.466.666,32


NOVENO: Proceden los Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECIMO: Proceden la Indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar. Así se decide.




Todos los anteriores conceptos suman un Sub.-total de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 31.831.642,45) a favor del actor, por prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, más la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que deberá pagar la empresa demandada a la parte actora.

-VI-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN EDUARDO ISEA contra J-98, MEDIOS RADIALES JORDAN C. A., (M.R.J. C.A). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano JUAN EDUARDO ISEA la cantidad TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 31.831.642,45), más la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, por prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Así mismo, se condena al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución a los fines de que los determine.

De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad condenadas, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, e incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, el mismo experto que resulte designado, deberá efectuar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.


PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO. En la ciudad de Punto Fijo, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.






El Juez Titular

Osbaldo José Brito Romero






La secretaria,


Abg. Einar Córdoba



NOTA: En esta misma fecha, dos (2) de agosto de 2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.




La secretaria,


Abg. Einar Córdoba




















Exp. D-000144-2005