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ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano DANNY JESUS GODOY MAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.881.212, parte actora, con la asistencia de la profesional del Derecho Dra. MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.907, actuando con el carácter de Procuradora del Trabajo en Punto Fijo, mediante el cual demanda a CAFETIN DE TECNOLOGIA DE LA UNEFM EL SABINO por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Admitida la demanda, en fecha diez (10) de mayo de 2006, ordenando la notificación de las partes, para la celebración de la Audiencia Preliminar, realizándose el día diez (10) de junio de 2006, no compareciendo la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar ni consignando la contestación de la demandada en su lapso correspondiente; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, todo de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
CAPITULO II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegados por la parte actora:
La parte actora planteó su demanda en los siguientes términos:
a) Que comenzó a trabajar en la empresa demandada, en fecha quince (15) de abril de 2003, hasta el diez (10) de febrero de 2006, cuando decidió renunciar voluntariamente.
b) Que su último salario semanal era la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00).
c) Que su jornada era de lunes a viernes, en horario comprendido de 1:00 p.m. a 9:00 p.m.
d) Solicita el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, periodo 01 de julio de 2003 al 10 de febrero de 2006 150 días de salario sub.-total de Bs. 1.861.938,27
Intereses sobre prestaciones sociales: sub.-total Bs. 252.640,00
Vacaciones: articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo año 2004-2005 31 días de salario diario (Bs. 14.330,57) sub.-total Bs. 444.247,57
Bono Vacacional: articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo, año 2004-2005 15 días de salario diario (Bs. 14.330,57) sub.-total Bs. 214.958,50
Utilidades: articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, año 2004-2005 sub.- total Bs. 305.897,40
Vacaciones Fraccionadas: articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo 12,7 días de salario Bs. 14.330,57 diarios equivalen sub.-total Bs. 182.714,73
Bono Vacacional Fraccionado: articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo 6,7 días de salario Bs. 14.330,57 diarios equivalen sub.-total Bs. 96.731,33
Utilidades Fraccionadas: articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo un (1) mes la cantidad de (Bs. 17.913,21)
Intereses moratorios: artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.947.124,19)
Hechos alegados por la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, sino que consignó un escrito de pruebas en la Audiencia Preliminar, se da por enterada de la existencia del presente juicio, y no da contestación a la demanda.
Como se indicó anteriormente, que no compareció en ningún momento a dar contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente, deben tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos que conforman la demanda por diferencia de prestaciones sociales, lo que considera el Tribunal debe ser analizado analógicamente, con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece, impulsando al juez a resolver el asunto debatido sobre la base de esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es el producto de una ficción jurídica que el Legislador elabora sobre la base de la contumacia del demandado, al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. En este sentido, el mencionado artículo exige para que se pueda configurar la confesión ficta en contra de la demandada, los siguientes requisitos:
1) Que la demandada no diere contestación o aun cuando si contestare, lo haga fuera de término establecido para tal fin.
2) Que el accionado no haya probado nada que lo favorezca.
3) Que las pretensiones del accionante no sean contrarias a derecho.
Ahora bien, en el presente proceso la demandada no dio contestación a la demanda y no probó nada que lo favoreciera, y por cuanto las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho por que lo que reclama es el pago de sus respectivos créditos laborales, líquidos y exigibles, contemplados en nuestra Ley Orgánica de Trabajo, es por lo que este sentenciador considera que se dieron los
Supuestos establecidos para que se configure y declare la confesión ficta en el presente proceso; razón por la cual debe declarar este juzgador la procedencia del reclamo; no obstante, pasa de inmediato a establecer los montos que por dicho concepto le corresponde al accionante. ASI SE DECIDE.
En ese sentido, tomando en consideración que el trabajador ingresó a la empresa en fecha quince (15) de abril de 2003, y egresó de ésta el diez (10) de febrero de 2006, es decir, tuvo una antigüedad de dos (2) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días. Teniendo un salario básico de Bs. 14.330,57 diario y un integral diario de Bs. 15.325,74 por lo que se le adeudan al trabajador los siguientes conceptos y montos:
1.- Procede por concepto de Antigüedad según el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, periodo 01 de julio de 2003 al 10 de febrero de 2006 correspondiente a 150 días de salario sub.-total de Bs. 1.861.938,27
2.- Procede por concepto de Vacaciones según el articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo año 2004-2005 correspondiente a 31 días de salario diario Bs. 14.330,57 para un sub.-total Bs. 444.247,57
3.- Procede por concepto de Bono Vacacional según el articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo, año 2004-2005 correspondiente a 15 días de salario diario Bs. 14.330,57 para un sub.-total Bs. 214.958,50
4.- Procede por concepto de Utilidades según el articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, año 2004-2005 para un sub.- total Bs. 305.897,40
5.- Procede por concepto de Vacaciones Fraccionadas según el articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 12,7 días de salario Bs. 14.330,57 diarios equivalen para un sub.-total Bs. 182.714,73
6.- Procede por concepto de Bono Vacacional Fraccionado según el articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 6,7 días de salario Bs. 14.330,57 diarios equivalen para un sub.-total Bs. 96.731,33
7.- Procede por concepto de Utilidades Fraccionadas según el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 11,2 días sub.-total Bs. 161.218,91
8.- Proceden los Intereses de sobre prestaciones sociales según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
9.- Proceden los intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
10.- Proceden la Indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANNY JESUS GODOY MAVO contra CAFETIN DE TECNOLOGIA DE LA UNEFM EL SABINO. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano DANNY JESUS GODOY MAVO la cantidad TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.267.706,71), más la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, por prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Así mismo, se condena al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales
Serán determinados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución a los fines de que los determine.
De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad condenadas, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, e incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, el mismo experto que resulte designado, deberá efectuar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO. En la ciudad de Punto Fijo, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Titular
Osbaldo José Brito Romero
La secretaria,
Abg. Einar Córdoba
NOTA: En esta misma fecha, miércoles nueve (9) de agosto de 2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Einar Córdoba
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