REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 3950.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado William Salazar Álvarez, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida de embargo, con motivo del juicio que por medida cautelar e estimación de honorarios profesionales intentara el apelante contra la Asociación civil COOPERATIVA COMUNITARIA BOLIVARIANA “LUCHADORES POR LA CAUSA” (COLUCA), quien suscribe para decidir observa
El juez de la causa, negó la medida cautelar al considerar que no estaba acreditada la presunción grave del derecho reclamado, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, los honorarios mínimos se harán líquidos y exigibles una vez, dictada la sentencia de retasa.
Así, las cosas quien suscribe, para resolver observa:
Cabe destacar, que el juicio principal que da origen al reclamo de honorarios, fue un proceso de amparo. En esos casos, ha dicho la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la estimación de esas partidas puede hacerse en el escrito de demanda, dado que en esta materia los honorarios deberán tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Compartimos igual criterio, al igual que en la fase de conocimiento del juicio de reclamo de pago de honorarios, no es necesario hacer la estimación de estos, sino después de dictada la sentencia que declara con lugar el derecho a ese cobro una vez que pase a la categoría de autoridad de cosa juzgada, para lo cual, el demandante hará la estimación de cada partida, para proceder a la intimación en el cual puede suceder dos cosas, que el demandado pague o se acoja al derecho de retasa; luego, una vez establecido ese monto, es decir, líquidos y exigible el monto a pagar, será cuando, el demandado tenga derecho a solicitar el embargo, fase que aún no ha transcurrido en el presente juicio, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación y ratificase el auto apelado; y así se declara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado William Salazar Álvarez, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida de embargo, con motivo del juicio que por medida cautelar e estimación de honorarios profesionales intentara el apelante contra la Asociación civil COOPERATIVA COMUNITARIA BOLIVARIANA “LUCHADORES POR LA CAUSA” (COLUCA), auto que se ratifica.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por el abogado William Salazar Álvarez contra el patrimonio de la Asociación civil COOPERATIVA COMUNITARIA BOLIVARIANA “LUCHADORES POR LA CAUSA” (COLUCA).
Se condena en costas al apelante.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10-08-06, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.

Sentencia Nº 103-A-10-08-06.-
MRG/DCF/marta.-
Exp. Nº 3950.-