REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 3952.-
Vista la apelación formulada por el abogado Pedro Lara Hurtado, con el carácter de apoderado de los ciudadanos JERVIS JOSE y JOSE LUIS SANCHEZ FUENTES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, negó la medida de secuestro solicitada por los apelantes, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del juicio que por reivindicación de una parcela de terreno situada en la calle Josefa Camejo, Punta Cardón, municipio Carirubana, Estado Falcón, con un área de doce (12mts) de frente, por treinta (30 mts) de fondo, un área total de trescientos sesenta metros cuadrados (360 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con calle Josefa Camejo; SUR: calle Pública; ESTE: casa que es o fue de Carmen Polanco y OESTE: con casa que es o fue de Jesús López; y la casa sobre ella construida, promovieran los apelantes contra los ciudadanos ANGEL ANTONIO SANCHEZ e IRAMA de SANCHEZ, y para lo cual consignaron: el documento de adquisición del terreno inscrito ante el Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 18 de abril de 2006,bajo el Nº 11, folios 70 al 77, Protocolo primero, Tomo segundo, segundo trimestre del año respectivo; y justificativo con las declaraciones de los ciudadanos, luis Arcángel Rojas Ferrer y Ramón Gómez Lugo, evacuados ante Notaria publica, a fin de demostrar la posesión por los demandado, quien suscribe para decidir, observa:
Antes de entrar a decidir el fondo del auto apelado, este Tribunal debe hacer las siguientes observaciones, al Tribunal de la causa:
1) En el auto de fecha 12 de mayo de 2006, mediante la cual se dio apertura al cuaderno de medidas, no ordenó compulsar los documentos fundamentales de la acción deducida, esto es, del escrito de demanda y del auto de admisión de la misma, y del documento de propiedad, incumpliendo así, el juez de la causa, con el mandato del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que señala el debido proceso que se debe seguir, luego no se explica como razonó la sentencia, si por auto separado y posterior a la apelación, compulsó esos recaudos, para concluir que no estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
2) El auto apelado carece de motivación, ya que se limitó a expresar:
“El Tribunal previa revisión de los recaudos acompañados (cuales?) al libelo, en los cuales no se desprenden indicios que hagan presumir el cumplimiento de tales presupuestos, niega la medida solicitada”.

Se refiere el juez de la causa a los principios del artículo 585 eiusdem, pero, no señaló cual es la medida solicitada, sobre que bien recaía el análisis de la documentación acompañada y sobre todo, dejo en el aire, si en los juicios de reinvindicación procedía o no el secuestro.
Tal circunstancia bastaba para revocar la sentencia, sin embargo, los apelantes no ejercieron la facultad que les acredita el artículo 209 del Código adjetivo Civil, tendientes a esa revocatoria, lo que limita el poder de decisión de esta Alzada.
Hechos las anteriores consideraciones, para que el juez de la causa no vuelva a incurrir en tales omisiones, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada a su conocimiento.
Ciertamente, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 05 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua versus Francisco Pérez De León y Sucesión de Miguel Toro Alayón, expediente 13.142, en la cual se señala que aunado a los requisitos particulares previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de secuestro de determinado bien, además, de analizar si se cumplían los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual el Juez no podía prejuzgar sobre el fondo de la controversia, sino hacer un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre ambos extremos, sobre la base de los recaudos presentados con el escrito de la demanda, ya que su verificación no se limitaba a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave al daño por violación o desconocimiento del derecho por parte del demandado, por actos que éste pueda realizar tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y que con relación al extremo específico exigido por el 2° del artículo 599 eiusdem, fijo el siguiente criterio, “es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado”; señalando la Sala que con la prueba no discutida de la propiedad del bien objeto de la reivindicación y la simple interposición de la demanda, se pone en tela de juicio la legitimidad de poseer que pudiera tener el demandado sobre el bien objeto de la demanda.
Sin embargo, esa no es la tesis de la Sala de Casación Civil, que reiteradamente ha sostenido que en los procesos no cabe el secuestro, porque no existe duda sobre la posesión; es más, es predispuesto de la reivindicación la afirmación y comprobación que el demandado está en posesión de la cosa que se pretende reinvindicar. En consecuencia, no obstante que en autos existe presunción que los apelantes son propietarios del bien a reivindicar y acompañaron una justificación judicial, cuya declaraciones bien valdría la pena analizar por la forma como fueron evacuadas, tendientes a demostrar posesión de la cosa, en manos de los demandados, se niega la medida de secuestro, porque el criterio de la doctrina de casación civil, señala que el secuestro no procede en este tipo de juicios, porque sobre la posesión no existe dudas, tanto es así que constituye uno de los presupuestos de procedencia de la reivindicación, que hay que alegar y probar; y así se declara.
En razón de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro Lara Hurtado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JERVIS JOSE SANCHEZ FUENTES y JOSE LUIS SANCHEZ FUENTES, contra el auto interlocutorio de fecha 12 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, negó la medida de secuestro sobre el bien (casa-terreno) solicitada por los apelantes, con motivo del juicio que por acción reivindicatoria incoada por éstos contra los ciudadanos ANGEL ANTONIO SANCHEZ e IRAMA de SANCHEZ.
SEGUNDO: Se niega la medida de secuestro de una parcela de terreno situada en la calle Josefa Camejo, Punta Cardón, municipio Carirubana, Estado Falcón, con un área de doce (12mts) de frente, por treinta (30 mts) de fondo, un área total de trescientos sesenta metros cuadrados (360 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con calle Josefa Camejo; SUR: calle Pública; ESTE: casa que es o fue de Carmen Polanco y OESTE: con casa que es o fue de Jesús López; y la casa sobre ella construida, que afirma los demandantes ser propietarios.
TERCERO: Se ratifica el auto apelado
Se condena en costas a los apelantes.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14-08-06, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.

Sentencia Nº 105-A-14-08-06.-
MRG/DCF/marta.-
Exp. Nº 3952.-