REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
SANTA ANA DE CORO 02 DE AGOSTO DE 2006

Expediente: Nº 3924.-
Visto el anuncio de casación formulado por el abogado Armando Martínez, obrando en su propio nombre y derecho, contra la sentencia N° 074-J-15-06-06 15 de junio de 2006, dictada por esta Alzada y mediante la cual se negó la apelación que éste ejerciera contra el auto de fecha 07 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que confirma a su vez, el embargo practicado contra EDAALTEC SERVICIO TECNICOS DAAL C.A., y solicitara al Centro Refinador Paraguaná, porque no estaba haciendo los depósitos correspondientes y le informara si existían otros créditos a favor de la demandada. Este Tribunal, para resolver sobre su admisibilidad o no, observa: el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala claramente que el recurso de casación será admisible contra la sentencia de ultima instancia que resuelva causas civiles, mercantiles, o de transito, así como contra los laudos arbítrales de igual naturaleza, según la cuantía correspondiente; o sobre el estado y capacidad de las personas; la norma igualmente prevee que, también procede este recurso extraordinario contra los actos dictados en ejecución de sentencia que provean contra lo ejecutoriado o que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, siempre y cuando contra esas decisiones se hayan agotado todos los recursos ordinarios. En el presente caso no se trata de un auto que haya proveído contra lo ejecutoriado o que haya decidido un punto no discutido en el juicio sino que ratifica el embargo contra la sociedad demandada y solicita información sobre la existencia de otros créditos a favor de la misma, pendientes de pago. En fuerza de tales razonamientos, el anuncio del recurso de casación formulado en el encabezamiento de este auto es INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 eiusdem.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el anuncio del recurso de hecho.
Agréguese, regístrese y publíquese.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL F.
MRG/DC/yelixa.-
Exp. 3924.-