REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3946.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, en representación del ciudadano ELIAS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 06 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la inadmisibilidad de la acción propuesta por el demandante, incoada por el apelante, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del juicio que por nulidad de título supletorio incoara la ciudadana LANDYSMAR ALVAREZ SÁNCHEZ, contra el ciudadano ELIAS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, éste una vez citado, en la oportunidad para contestar la demanda, promovió la referida cuestión previa, alegando que como quiera que el inmueble objeto del titulo supletorio, inscrito el 24 de noviembre de 2004, ante el Registro subalterno de los municipios Zamora Píritu y Tocópero del Estado Falcón, bajo el Nº 22, folios 93 al 103, protocolo I, tomo III, cuarto trimestre del año respectivo, constituido por una casa construida sobre un terreno municipal, de un área de ciento sesenta y dos con cincuenta y cinco metros cuadrados (162,55 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Victoriano Hernández; SUR: Terreno ocupado por Elías José Hernández; ESTE: que es su frente prolongación de la calle Zavarce; y OESTE: terreno ocupado por Elías José Hernández; y debido a que la demandante adujo “que ese bien lo había adquirido élla conjuntamente con su esposo a sus propias expensas, producto de nuestro de nuestro trabajo y esfuerzo personal”, según la parte apelante, para ser procedente la acción se requería que la pretensión de nulidad fuese promovida conjuntamente por ambos cónyuges, en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil.
Con base a estas argumentaciones, en Tribunal de la causa, mediante el fallo impugnado, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, al considerar que no existía una disposición expresa de la Ley que prohibiera accionar y que el supuesto del artículo 168 eiusdem, no se subsumía en la norma del artículo 346 ordinal 11º del citado Código adjetivo civil, que se refiere la falta de consentimiento de alguno de los cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso cualquiera de los bienes de la comunidad conyugal, expresadas en la norma civil.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de casación civil, los supuestos del artículo 341 del citado Código de Procedimiento Civil, que atienden a la admisibilidad de la demanda, son diversos de los requisitos del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, donde el elemento común para considerar si la acción está prohibida, es la existencia de una disposición legal que expresamente lo señale; de existir esta prohibición, la acción, más concretamente, la pretensión y consecuencialmente, la demanda serían inadmisibles; y decimos la pretensión sería inadmisible, porque la acción es la simple potestad de poner en movimiento la jurisdicción, al introducir la petición, de modo que si ésta está prohibida o resulta improcedente, siempre existió la acción, claro está infundada.
En el caso de autos, se demanda la nulidad de un título supletorio, supuestamente levantado en perjuicio de la demandante y al ser un bien de la comunidad de gananciales; según los alegatos de la demandante no existe ninguna prohibición legal que impida ejercer tal acción, es más el artículo 937 eiusdem, deja a salvo los derechos de terceros; y por otro lado, el supuesto previsto en el artículo 168 del Código Civil, que exige el consentimiento para la enajenación a título gratuito u oneroso, así como para gravar los bienes de la comunidad de gananciales a los que se refiere esa norma y que señala, que la legitimación para aquellos procesos donde se vean involucrados bienes de esta naturaleza, corresponderá a ambos cónyuges, realmente no encaja en el supuesto previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del citado Código adjetivo civil y podrá dar lugar a otras defensas, dilatorias o perentorias, dependiendo de la concepción doctrinaria que se adopte en torno a la interpretación del artículo 168 del Código Civil, pero, nunca a una prohibición de admitir la acción de nulidad deducida; y así se declara.
En tal sentido, el recurso de apelación así ejercido es improcedente; y así se decide.
IV
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, en representación del ciudadano ELIAS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 06 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la inadmisibilidad de la acción propuesta por el demandante, incoada por el apelante.
SEGUNDO: Se ratifica el auto apelado, conforme a los razonamientos de esta decisión.
Se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08/08/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL
Sentencia Nº 100-A-08-08-06.-
MRG/DC/Jessica.-Exp. 3946.-