REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3948.-
Con motivo del juicio que por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito promoviera el ciudadano ELY RAFAEL PEREIRA, contra ZURICH SEGUROS, S.A., y TRANSPORTE YAVAKI, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, con base a los ordinales 1º y 3º de la novel Constitución y en el artículo 26 eiusdem, consideró que había que anular el proceso y reponer el procedimiento al estado que el representante del demandante, indicara la dirección de TRANSPORTE YAVAKI y del ciudadano ORLANDO ENRIQUE BENITES, en sus caracteres de propietaria y chofer, respectivamente, del vehículo marca: Mack, clase: Camión tipo: Chuto, Uso: Carga, año: 1987, color: Blanco y Azul, placas: 041XAX, serial de carrocería: EMN6300R7H0035V, y del remolque modelo: 008 Batea 26-35 ton, serial de carrocería: SR3009, placas: 17KAAJ, Color: Azul y Blanco, a los fines de citarlos para el acto de la contestación de la demanda; contra esta decisión apeló el abogado Manuel Coronado Madriz, en representación del demandante y en razón de ello, subió el expediente a conocimiento de esta Alzada, ante la cual, rindieron informes ambas partes.
Fijado el límite de la controversia sometida a conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido, quien suscribe para decidir observa:
Conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la responsabilidad civil derivada por accidentes de tránsito, recae sobre el propietario, el conductor y el seguro, si lo hubiera y hasta por el límite máximo de responsabilidad, según la póliza de seguro. Ahora bien, esta responsabilidad civil
especial crea un litis consorcio facultativo, más no necesario, es decir, que la víctima tiene la facultad de escoger a quién demanda, entiéndase, a los tres sujetos en conjunto; o a uno solo de ellos; y de resultar procedente la pretensión de condena deducida, igualmente, quien resulte condenado a pagar los daños, podrá escoger si demanda el reembolso de lo pagado por él, en el límite de su cuota de responsabilidad, o no.
En efecto el artículo 127 de la citada Ley dispone:
Art. 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Por su parte, el artículo 1221 del Código Civil, expresa:
Art. 1221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tiene el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la creencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

De modo, que el Juez no podrá escoger, sin viciar el principio dispositivo, según el cual, debe atenerse a lo alegado y probado por las partes (art. 12 del C.P.C), a cual de esos deudores solidarios debe demandarse, esta es una potestad que depende del demandante y que sin duda alguna atenderá a la solvencia del demandado dada las normas contenidas en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil; y así se establece.
Por otro lado, cabe destacar que si bien, conforme al ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es una carga del demandante señalar la dirección de los demandados, a los fines de facilitar al Tribunal la práctica de las citaciones y notificaciones, no menos, es cierto que, el artículo 174 eiusdem, dispone que si no se cumple con esta carga, la dirección será la sede del Tribunal, para todas las notificaciones y citaciones que haya que practicar. Sobre este último aspecto, ha habido una discusión en la jurisprudencia, la doctrina y el foro. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática, en señalar que no hay necesidad de reponer el proceso, si la omisión cometida no constituye una exigencia de una formalidad no esencial, absolutamente prohibida por los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio angular del proceso finalista, es decir, conforme al cual no se sacrificará el proceso en aras de una formalidad no esencial, entiéndase no vinculada al derecho a la defensa, orden público, buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley. En conclusión, debe revocarse el auto de fecha 22 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal de la causa, y declararse con lugar la apelación ejercida por el abogado Manuel Coronado Madríz, debido a que por razones obvias el demandante tenía que precisar los hechos, esto es, señalar quien era el conductor propietario del vehículo que presuntamente causó los daños reclamados, pero, no está obligado a demandar a todos los sujetos pasivos; al limitar a quién demandaba, mal podía el Tribunal de la causa exigir que se indicara la dirección del propietario y del conductor para citarlos para el acto de contestación de la demanda, cuando ellos no fueron demandados; y señalar esta presunta omisión, para anular la admisión de la demanda y reponer el proceso, en los términos expresados; y así se declara.
IV
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Coronado Madriz, en representación del ciudadano ELY RAFAEL PEREIRA, contra el auto dictado el día 22 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual repuso la causa al estado que el demandante indicara la dirección de TRANSPORTE YAVAKI C,A., y el nombre y dirección del chofer que conducía el vehículo que causó los daños, con motivo del juicio que por indemnización de daños materiales y morales provenientes de accidente de tránsito intentara el apelante contra ZURICH SEGUROS, S.A., y TRANSPORTE YAVAKI, C.A., auto que se revoca.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del juicio, en el en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse la sentencia interlocutoria apelada, previo ingreso del expediente y notificación de las partes.
Dado, que el recurso de apelación tuvo su origen en una reposición decretada de oficio por el Tribunal de la causa y no a petición de la parte contraria, no se imponen costas procesales.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08/08/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL


Sentencia Nº 099-A-08-08-06.-
MRG/DC/jessica.-Exp. 3948.-