Siendo las diez de la mañana ( 10:00 a.m.), del día 09 de agosto de 2006, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la formalización en forma oral del recurso de la apelación formulado por el ciudadano RAFAEL ALFONSO SOTO, asistido de la abogada Mariflor Sangronis, contra el auto de fecha 20 de junio de 2006, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con motivo de la solicitud de curador para la niña Valeria Carolina Soto Rios, incoado por el apelante, se anunció el acto en alta voz, sin la asistencia del apelante, ni por sí , ni por apoderados, a formalizar el recurso de apelación tal como lo exige el artículo 328, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el recurso debe ser declarado desistido. Sin embargo este Tribunal dada la importancia del caso se pronuncia al respecto, en los siguientes términos: Con motivo de la solicitud de nombramiento de curador de la niña VALERIA CAROLINA SOTO RIOS, promovida por su padre RAFAEL ALFONSO SOTO FARIA, para que se le designara a la ciudadana Carmen Faria de Soto, en tal carácter, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de junio de 2006, declaró inadmisible dicha solicitud por la prohibición establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma había sido previamente negada e introducida nuevamente, habiendo constatado que no habían transcurrido los noventa (90) días que exige la norma anteriormente enunciada. Contra esa decisión apeló el padre, asistido por la abogada Mariflor Sangronis; apelación que fue oída por el Tribunal de la causa. Sin embargo, en el ínterin del proceso, se reiteró la misma solicitud, por parte del padre, pero, indicando que la niña tenía su domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por lo que el Tribunal de la causa, declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de ese Estado, con sede en esa ciudad; ante lo cual, el solicitante en fecha 23 de mayo de 2006, desistió de la solicitud, petitorio que fue homologado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, con lo cual se produjo el desistimiento de la apelación ejercida contra el auto de fecha 20 de junio de 2006, por causa sobrevenida, que hizo perder el interés en recurrir, tal como lo prescribe el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, aplicables por mandato del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirán la extinción de las interlocutorias no decididas” y debido a que la parte apelante desistió de la solicitud y ésta fue homologada, sin que ella ejerciera el recurso de regulación de competencia contra esta última sentencia o modo anormal de extinción del proceso; y debido a este desistimiento homologado la anterior apelación corrió tal suerte, es decir, quedó igualmente extinguida, independientemente que se tramitara en dos expedientes distintos, ya que para ello, el Juez de la causa hizo uso de la facultad que le otorgan los artículos 11 y 295 eiusdem, esto es, producir las copias de la segunda solicitud, para que no se sorprendiera a la Alzada, en un acto que sería contrario a la lealtad y probidad procesal; y así se declara. No obstante, la declaratoria anterior, este Tribunal debe hacer las siguientes observaciones: no es cierto, que los procedimientos de jurisdicción voluntaria, son distintos a los procesos contenciosos y que por tanto, la norma señalada no es aplicable. El proceso es uno solo y para mejor comprensión de la parte apelante, este Tribunal se permite transcribir parte de la sentencia del 26 de junio de 2000, caso Regalos Coccinelle, S.A, expediente 0263 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
Omissis

El Libro cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos. (Libro Cuarto. Parte Primera). 2) de la jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda) Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal, ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando éstos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de esos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las ordenes judiciales que en ellos tenga lugar.

Omissis.

Al no existir diferencia de fondo en cuanto a lo procesal, entre la actividad del Juez en el proceso contencioso y la del proceso no contencioso, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, se aplican a ambos procesos.

Omissis

Ahora, si el apelante ejerció su recurso porque consideró que la norma contenida en el artículo 271 del Código adjetivo civil, no le era aplicable, para acceder a la jurisdicción, no debió introducir una nueva solicitud de curatela y ante la declinatoria de competencia pronunciada por el Tribunal de la causa, desistir de la pretensión, sin al menos, señalar que ese desistimiento no arropaba la anterior apelación o si no estaba conforme ejercer el recurso de regulación de competencia, que no puede ser ejercido bajo la forma de apelación; En tal sentido, en principio, la norma prevista en el artículo 271 eiusdem, también tiene perfecta aplicación en los procedimientos de jurisdicción graciosa, pero, cuando está involucrado en el orden público, como es el caso, de materias como la patria potestad, la custodia, guarda, régimen de visitas y de pensiones de alimentos de los niños y adolescentes, esa regla no opera, en el sentido que si puede introducirse la demanda o solicitud, antes que discurran esos noventa días calendarios consecutivos; a tales efectos, es válido resaltar la sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, expediente 00-1491, dictada por la misma Sala y bajo la ponencia del mismo magistrado.

Omissis.

(…) sin embargo en razón del orden público debe existir una excepción a tal imperativo que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran los noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Omissis

De modo, que cuando el Juez de la causa declaró inadmisible la solicitud, obró infundadamente y con desconocimiento de la doctrina de la Sala Constitucional; sin embargo, la parte interesada erró en su estrategia a introducir otra solicitud con las mismas partes y sobre la misma pretensión, pero, indicando que la niña tenía su domicilio en Maracaibo, la cual hacia incompetente al Juez de la causa, por tratarse el domicilio, en estos asuntos, no una cuestión prorrogable, sino de eminente orden público, porque está en juego el interés superior del niño o del adolescente; debió, se reitera, ejercer el recurso de regulación de competencia y no desistir; al desistir de su pretensión, sin insistir en el anterior recurso o ejercer el recurso de regulación de competencia, aquél se extinguió por los efectos del desistimiento posterior homologado a tal efecto. No es cierto que en los procesos de jurisdicción voluntaria no existan partes, pues, en este tipo de procedimientos o es el Estado ó si el Juez cree necesario notificar un tercero, lo será éste, lo hará porque en este tipo de procedimientos, no rige el principio dispositivo, sino el principio inquisitivo, según lo expresado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Si el expediente tardó en llegar a esta Alzada, no se debió a causas imputables a este Juzgado Superior, sino al Juzgado de la causa, que a través del órgano competente no cumplió con los mandatos contenidos en los artículos 108 y 109 eiusdem; lo cual, en todo caso, no afecta el interés superior de la niña, objeto de la tutela, pues, no olvidemos que el interés en la solicitud para que se le nombre curador, es del padre para que se designe a la ciudadana Carmen Faria de Soto. Es un desgaste de jurisdicción insistir en un recurso de apelación a todas luces improcedente, sobre todo cuando posteriormente hubo un desistimiento de la solicitud de nombramiento de curador; bastaba, entonces, introducir una nueva solicitud y acreditar, que la niña realmente tiene su residencia en la ciudad de Coro y no en Maracaibo, lo cual se pudo hacer valer mediante el recurso de regulación de competencia respectivo. La ausencia de la parte apelante en este acto de formalización confirma a todas luces los razonamientos anteriormente expuestos Por todas las razones anteriormente señaladas, se declara desistida la presente causa. En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: UNICO: Desistida la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL ALFONSO SOTO FARIA, asistido por la abogada Mariflor Sangronis, contra el auto de fecha 20 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Segunda y en tal sentido se ratifica dicho auto. No se imponen costas procesales a la parte apelante. Bájese el expediente en su oportunidad. Regístrese, agréguese y publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TITULAR,

DR. MARCOS ROJAS GARCIA.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/08/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Es copia fiel y exacta a su original.
Sentencia N° 102-A-09-08-06
MRG/DC/yelixa
Exp. Nº 3960.-