REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIOPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 10 DE AGOSTO DE 2.006
AÑOS; 196º y 146º
EXPEDIENTE Nº 13.888-06
SOLICITANTES: ERIC RAMÓN SÁNCHEZ LÓPEZ y ERIKA YANETH VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.310.002 y 16.942.633.-
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO J. COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.911
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Despacho en fecha 27 de Junio de 2.006, para su Distribución por los Ciudadanos Eric Ramón Sánchez López y Erika Yaneth Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.310.002 y 16.942.633, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Arnaldo J. Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.911.-
La precitada solicitud se admite en fecha 06 de Julio de 2.006, la cual reza que: Los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 03 de Noviembre de 2.000, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, que de dicha unión matrimonial no procrearon ni hijos ni bienes que liquidar, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el 15 de Febrero de 2.001hasta la presente fecha, ordenándose la Notificación de la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio...”
De la norma transcrita se desprende los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos.
a. La existencia del Vinculo Matrimonial.
b. La no existencia de la vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de cinco (05) años.
c. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos la solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (cuando es solo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
En el presente caso típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia a saber:
1. Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del Acta del Matrimonio, la cual está inserta bajo el Nº 72, de fecha 03 de Noviembre de 2.000.-
2. Declaran los solicitantes que desde el 15 de Febrero de 2.001, existe una separación de hecho entre ellos y que la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos; el lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
3. Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
4. La representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
Todos estos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos Eric Ramón Sánchez López y Erika Yaneth Vivas, se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio, cesando la comunidad entre los cónyuges, liquidándose la Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, acuerda la remisión de los oficios respectivos a las Autoridades competentes.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, firmado, sellado y Refrendado en la Sala de este Despacho, en Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2.006. Años; 196º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a las 9:38 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE
NCG/CHF/Mariela Peñalver
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