REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE: 7648
DEMANDANTE: AVILA MAGALY
DEMANDADA: BOUTIQUE DE LA PINTURA C.A.
MOTIVO: INHIBICION JUEZA SEGUNDA DE MUNICIPIO CARIRUBANADE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA DE INHIBICIÓN.
Se recibieron las copias certificadas, constante de 33 folios útiles pieza principal y 4 folios útiles cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en los Taques, de conformidad con el auto que dictara ese Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2006, mediante la cual acuerda remitir al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, las copias certificadas del expediente signado con el N° 2097-00, a los fines de que el Juez de este Tribunal conozca de la inhibición de la Jueza del mencionado Tribunal, la inhibición consta en diligencia suscrita en el día 9 de Mayo de 2006, (folio 31). Recibido del Tribunal Distribuidor fecha 18-05-2006, se formo expediente, se le dio entrada para producir la decisión, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Expone la ciudadana Jueza MARIA ELENA LIZARRAGA A., Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la razón por la cual se inhibe de seguir conociendo el presente expediente por encontrarse incursa en la causal de inhibición y recusación contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe enemistad presunta; que este impedimento obra contra el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano abogado Cesar Mavo Yagua, suficientemente identificado en autos.
II
Encuentra este Juzgador, una vez analizadas las actas procesales en la forma como queda explicado en los anteriores considerados, que: la inhibición contenida en el presente expediente, está fundada en causa legal, la circunstancia de ninguna de las partes contradicho la inhibición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, trae a este Juzgador la convicción de que la causal de inhibición invocada por la Jueza MARIA ELENA LIZARRAGA A., Jueza Segunda de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ha adquirido la categoría de verdad procesal al no haber sido desvirtuado el hecho alegado por la Jueza inhibida, en consecuencia, procedente conforme a derecho la inhibición de autos, y así se declara, corresponde a este Tribunal decidir la inhibición contenida en el presente expediente y así se declara.
III
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes… (...omissis...) 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. ….”
Por lo que considera este Juzgador, que la referida jueza se encuentra incursa en la presente causal de inhibición, dado que existe entre ella y el apoderado de la demandada en el presente juicio enemistad presunta. Así mismo este juzgador considera como lo ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que la inhibición de la Juez está íntimamente ligada con su fuero interno, con los dictados de su conciencia, que lo llevan a declarar por voluntad propia la existencia de una causal que compromete la imparcialidad, que como jueza esta obligada a mantener, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la inhibición formulada por la abogada MARIA ELENA LIZARRAGA A., Jueza Segunda de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.
DECISION
Por la razones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición de la abogada MARIA ELENA LIZARRAGA A., Jueza Segunda de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contentivo dicho expediente N° 2.097-2000, juicio seguido por la abogada MAGALY AVILA contra la empresa BOUTIQUE DE LA PINTURA, C.A. por INTIMACION AL PAGO DE SUMAS DE DINERO, se le ordena a la Jueza inhibida no seguir conociendo de la causa y remitir el expediente al Tribunal distribuidor de igual categoría o competencia, para que sea distribuido entre los dos juzgados restantes de igual categoría o competencia y conozca de las actuaciones correspondientes.
Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al primero día del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Dr. Jhonny Morales Nava Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 9:00 a.m. previo el anuncio de Ley, quedando registrada en el libro de sentencia bajo el N° 244 . Conste.
La Secretaria
Ncdem Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, Punto Fijo, 1 de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
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