REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRUCNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE: 7675
SOLICITANTE: ELZA JOSEFINA BORGES GARCIA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana ELZA JOSEFINA BORGES GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.678.613, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida de abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre e intereses, expone la solicitante que:
Que cuando fue insertada en los libros de registro civil de nacimiento se incurrió en un error material al escribir en el libro de nacimiento acta N° 32 correspondiente al año 1950 que reposa en el Registro Civil Principal del Estado Falcón, el apellido de su padre como BOSNER, en lugar de BORGES como consta de la copia certificada que corre inserta al folio 2 y 3, el cual anexa a la solicitud. Es decir que se identifico a su padre como PROFETA BOSNER, cuando lo correcto es PROFETA BORGES.
Por lo que solicita de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, ordene la rectificación de su partida de nacimiento que reposa en el Registro Civil Principal del Estado Falcón, y se sustancie conforme a derecho.
Para los efectos probatorios la solicitante, consignó copia Certificada del acta de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, copia certificada de acta de matrimonio de sus padres expedida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, copia de la cédula de identidad del padre de la solicitante.
Y por cuanto del análisis de los documentos acompañados, encuentra este Tribunal que la partida de nacimiento de la ciudadana ELZA JOSEFINA BORGES GARCIA, se encuentra inserta bajo el N° 32 en el folio 17 del Registro Civil del Municipio San Gabriel Distrito Miranda del Estado Falcón, del año 1950, jurisdicción en la cual no tiene competencia territorial este Tribunal, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, se debe declinar la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el articulo 501 del Código Civil, se declara INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana ELZA JOSEFINA BORGES GARCIA, anteriormente identificada, de este domicilio, y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se acuerda remitir dicha solicitud y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio. Así se decide.
Déjese, copia certificada en el archivo del Tribunal y constancia de su salida en el libro diario y de causas del Tribunal. Líbrese oficio
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Jhonny Morales.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La anterior decisión queda anotada en el libro de sentencia bajo el N° 253 siendo las 12 p.m., Conste. La Secretaria

ncdem
Abog. Tibisay Peñaranda Mena








La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, Punto Fijo, 07 de Agosto de 2006. La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena