REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 7238
DEMANDANTE: HENRY JESUS RUJANO SEMECO
DEMANDADO: BELKYS SEMECO
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA (APELACION)
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO
CARIRUBANA

En fecha 09 de Febrero de 2005, se recibieron copias certificadas remitidas por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, relacionado con la demanda que por reivindicación de Inmueble, intentara el ciudadano HENRY JESUS RUJANO SEMECO contra la ciudadana BELKIS SEMECO, en la oportunidad de haberse dictado sentencia interlocutoria por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; y haber ejercido el abogado César Mavo, apoderado Judicial de la parte demandante, recurso de apelación en contra de dicha decisión de fecha 14 de Julio de 2004. Recibido se formó expediente y se le dio entrada.

Recibido en esta alzada se practicaron las siguientes actuaciones:

En fecha 20 de Marzo de 2006, a solicitud de la parte actora, el Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 16 de Mayo de 2006, la parte demandada a través de su apoderado Judicial, abogado César Mavo, se da por notificado del auto de avocamiento emitido por este Tribunal.

Para resolver el Tribunal observa:


La sentencia recurrida en la parte motiva estableció lo siguiente:

“..omisis que transcurridos los cinco días siguientes al lapso que tenía la parte actora para subsanar la cuestión previa la parte demandada no impugnó la subsanación realizada por la representación Judicial del demandante, y por tal razón, no podía entenderse abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo refiere la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de Junio de 2004 y admitidas por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2004. ”

Se desprende del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, del artículo 346, ejusdem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión, invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: “Ordinal 6º mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal….”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 1999, ha decidido:

“Desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna acepto las correcciones del libelo y consiguientemente dio contestación al fondo de la demanda, el acto de subsanación efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado” (Ramírez & Garay, T. 150, P. 314). Criterio ratificado por la mencionada Sala en sentencia Nº 363 del 16 de Noviembre de 2001.

Para decidir sobre la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada aprecia que si el demandante subsana voluntariamente la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma indicada en el artículo 350 del código de Procedimiento Civil y el demandado no formula objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas, el proceso sigue su curso bien con las cuestiones previas no subsanables, si las hubiere; o bien con la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho este juzgador considera que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Mavo, en representación de la parte demandada. Así se decide.


D E C I S I O N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Mavo, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana BELKYS SEMECO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Julio de 2004, por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio intentado por el ciudadano HENRY JESUS RUJANO SEMECO contra la ciudadana BELKYS SEMECO por REIVINDICACION DE INMUEBLE, en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la referida decisión.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de este fallo en el archivo del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal de origen

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Dr. Jhonny Morales Nava
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena



Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00a.m. y se registró bajo el N° 259 del Libro de Sentencias. Conste.-
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena