REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 01 DE AGOSTO DE 2006.
AÑOS 195º Y 146º

ACTUANDO EN SEDE JURISDICCIONAL: CIVIL.

Por recibida la solicitud y los recaudos acompañado a la misma, presentada por la Ciudadana YENMY KARINA PIREZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.916.347, asistida por el Abogado JOSE MENDOZA C, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.478, mediante la cual solicita al Tribunal se rectifique su Acta de partida de nacimiento, insertada bajo el N° 337, del año 1.981, por presentar un error material cometido por el ente oficial al momento de asentarla en dicho libro, este Juzgador pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la solicitud, y a tales efectos, encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y déjese constancia en los respectivos. Ahora bien, vista la solicitud en referencia, el Tribunal observa:

a.- La solicitante YENMY KARINA PIREZ MORLES, denuncia que al momento de elaborarse el acta de Nacimiento, se incurrió en los siguientes errores: 1) Se coloco el apellido del padre de la solicitante como PIREZ, cuando lo correcto es PIRES. Acompañó la solicitante anexo a su solicitud las siguientes documentales: acta de nacimiento y copia de la cedula de Identidad, para demostrar el error denunciado, la cual este Tribunal considera idónea fehacientes, y por consiguiente, le otorga su justo valor probatorio.
Considera este sentenciador que, en el caso de autos al redactarse el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, efectivamente se incurrió en el error material en anotarse el apellido del padre de la solicitante como PIREZ, siendo lo correcto PIRES. Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que las documentales aportadas por el solicitante hacen plena prueba de los hechos alegados, todo lo cual comprueban el error involuntario cometido, de conformidad con lo previsto en los artículos 773, y 774, del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO a favor de la ciudadana: YENMY KARINA PIREZ MORLES, y ORDENA conforme a lo establecido en él articulo 502 del Código Civil, remitir con oficios copias certificadas de la presente decisión al Ciudadano Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, y al Registrador Principal del Estado Falcón, a fin de que en el acta de nacimiento anotada con el Nº 337 del año de 1981, donde se haga constar la corrección emanada de este Juzgado, que consiste en 1) Donde aparece el apellido del padre de la solicitante como PIREZ, debe decir: PIRES como es lo correcto.
De conformidad con lo previsto en él articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de esta decisión para su archivo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, al primer ( 01) día del mes de agosto de 2006.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se formo expediente principal en una (1) pieza, quedando anotada con el Nº 8926, Resolución Nº 382, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.