REPUBLICA BOLIVAIRANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DEE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 13 DE AGOSTO DE 2007
Vista la demanda por Querellado Posesiones Restitutoria, interpuesta por el Abogado Saúl Molina Carbone inpreAbogado número 27.032., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Adina Molina Carbone, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.603.674, agricultora, domiciliada en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón., en contra de los ciudadanos Numas Jesús Hernández Peña, Franklin José Hugartez, Wilmer Jesús Ventura, Marilis Coromoto Colmenares titulares de las cédulas de identidad números 7.159.543, 8.613.663, 7.592.427, 15.227.795, representantes de los Invasores del grupo de personas integrados entre otros por Maria Ofelia Montero, Mirelis Uribe, José García, Leris Urdaneta, Luisana Gallardo, Brigitte Montero, Isabel Campos, Beatriz Segura, José Borges, Karla Méndez, Juan Vicente Sáez, Wuilmara Navarro, Yésica Navas, Liliana Graterol Navas, Maritza Contreras, Pedro Venturas, Antonio Daboin, Sixto Campos, Blanca Montero, Sobeida Ventura, Yaxuri Revilla, Misleidys Salas, Ruth Maria Gamarro, Yileidi Retamosa, Maria Pallares, Alvaro Retamosa, Emperatriz Rodríguez, Ascanio Davila, Adriana Pallares, Ermes Campos, Yilber Uribe, Wuillian Losada, Doris Campo, Marilis Colmenares, Ligia Piñero, Zulmarin Ruiz, Carmen Rodríguez, Yoana Daboin, Cirilo Polanco, Carmen Salas, Yamilet Sánchez, Zoraida Zavala titulares de la cédulas de identidad números 10.246.930, 14.243.181, 15.102.242, 12.356.831, 16.347.931, 20.213.859, 7.172.627, 10.862.702, 13.955.968, 17.250.155, 15.642.120, 18.344.694, 18.891.239, 15.226.911, 18.152.039,16.519.218, 6.586.004, 8.607.360, 12.725.891, 16.446.951, 20.665.710,10.704.283, 10.704.283,17.250.747, 11.291.838, 24.659.309, 18.106.196, 24.659.322, 18.120.044, 10.862.056, 19.974.641, 7.173.576, 13.955.345, 15.227.795, 18.7558.354, 19.455.655, 13.372.049, 8.597.446, 4.453.137, 14.210.950, 17.156.042 y 18.725.878 respectivamente , del mismo domicilio., alegando para ello, 1) que la ciudadana Adina Molina Carbone en fecha 27 de Junio de 1.983, adquirió por compra venta la Hacienda Cocotero ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, alinderada por el Norte.- En 180 metros, antes con carretera que conducía a la playa, hoy con solares que son o fueron de Gino Damián, Emiliana Gorrin, Ana Colmenarez, Jorge Stallone, Myrian Rojas, Lorenzo Campos, Americo Salas, Rodolfo Franquiz y Esteban Zambrano., Sur.- En 268 metros, con Hacienda o plantación de cocos que es o fue de Soterró Espinoza., Este.- en 321 metros, antes con el Mar hoy con solar de Vicencio Molina, Callejón Caracolito y plantación cocotera que es o fue de Bonifacio Montero., y Oeste.- en 347 metros, con carretera Morón Coro, comprendiendo un área de 70.853 metros cuadrados (7 Has. Con 0853 Mts2)., 2) que su representada continua ejerciendo la posesión o tenencia de la hacienda Cocotera, hasta la presente fecha como propia, la cuida, la manda a limpiar, ordena la reparación de las cercas y manda a tumbar los cocos, que produce la hacienda para venderlos como frutos o procesarlos y venderlos como copra, actos de tenencia de la posesión que realiza a la vista de todos., 3) que un grupo aproximado de Cuarenta personas penetraron sin permiso alguno en forma violenta, sin mediar palabra el día 27/08/2006, aproximadamente a las Cuatro de la tarde (4 pm), a la hacienda cocotera en contra del señor Douglas Borges quien cuida la plantación y pastorea Once vacas y un toro dentro de la finca., 4) que las personas alegaban que estaban invadiendo por no poseer viviendas., 5) que el grupo de personas procedieron a construir ranchos de cartón, madera y zinc, así como cerca de alambre de malla., 6) que todos estos actos se llevaron a cabo sin la autorización de su mandante., 7) que el despojo se consumo de hecho con la construcción de los ranchos, por tal motivo demanda la acción interdictal.
Así planteada la pretensión, quien suscribe pasa a verificar sobre la existencia de la presunción grave, que se requiere para poder encausar la admisión y el decreto provisorio restitutorio, que lleva implícito, así tenemos que. A) signado con la letra B, copia fotostática del levantamiento topográfico con coordenadas UTM, tal actuación no constituye presunción posesoria a favor de su presentante., B) marcado con las letras C, D, E, acompaña instrumento para demostrar la tradición de la propiedad que de la parcela de terreno se viene trasmitiendo desde 1943, al respecto, al no ser el objeto de la querella posesoria la demostración de la propiedad que sobre la parcela en cuestión se viene ejerciendo a los efectos de la admisión carece de efectos presuntivos tales instrumentos., C) A decir, de la Inspección extra litem, solicitada el día 28/06/2007, por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmásola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de su contenido se observa que su evacuación , no se encuentra suscritas la Jueza del Juzgado que la practico, por lo tanto no arroja merito favorable., D) en cuanto al justificativo de fecha 03 de Julio de2007, se evidencia, que ha este medio preconstituido, la doctrina le confiere un mayor grado, de valoración que al resto del acervo probatorio, mas sin embargo, del contenido de solicitud se observa que no cumple con las exigencias de carácter esencial previstas en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil “ Al promover la prueba de testigos la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno” ello en virtud, de que el interrogatorio debe realizarse de viva voz, a tenor del articulo 485 eiusdem, carga que no cumplió el solicitante que equívocamente indica en su escrito las preguntas y omite la lista de las personas que con posterioridad deben declarar, no obstante del contenido de las deposiciones vertidas el día 06 de julio de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, con sede en la población de Tucacas del Estado Falcón., por los ciudadanos Evaristo Segundo Alvarado Ortiz, Alberto Mantilla Hernández, Hilarión Gómez Campo, Jesús Antonio Arias Martinez, Crispin Rafael Almarza Borge, Humberto Rafael Escobar Soto, Raul Rodríguez Paredes, Jaime José Millan Guevara, quienes previa lectura de las generales de Ley y bajo Juramento., al ser adminiculados con la Inspección Judicial, materializada por esta Instancia con competencia Agraria, el día 08/08/2007, en atención al principio de inmediación procesal, en el referido lote de terreno propiedad de la Nación, que los dichos de los testigos no se corresponde con los hechos posesorios que manifiesta el actor viene ejerciendo, constatándose por el contrario, la ausencia de Bienhechuria tales como cercado de alambre, pastos, potreros así como cualquier tipo de mejoras que evidencie ejercicio posesorio, siendo por demás, que no existe evidencia de que las matas de coco, existentes en dicha parcela se encuentren en producción, motivo por el cual, considera esta Instancia que la acción por Querella Interdictal Posesoria, no constituye remedio frente a la situación planteada, pudiendo ejercer el peticionante la acción reivindicatoria cuya pretensión debería en todo caso ser dirigida a la plantación de Cocos, que sustenta bajo registro. Téngase como Inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria, presentada a consideración. ASI SE DETERMINA.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:40 a.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 495 del Libro Control de Sentencias.

LA SECRETARIA TIT.