REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 01 de Agosto del año 2006
Años: 196º y 147º

En virtud de la pretensión formulada por la parte demandante en el presente juicio, ciudadanos JASTNEY MARÍA NAVAS CHIRINOS y JASTNER JOSÉ NAVAS CHIRINOS, mediante su apoderado judicial Abog. Olimpio Noroño Torres, a través de la Solicitud Nº 6.353-06, agregada a los autos, y que corre a los folios 116 al 151 del presente expediente, donde solicita al Tribunal requiera de la Oficina de Registro Principal del Estado Falcón, el presente expediente Nº 1.118-93, a los fines de que se haga ejecutar la medida de desalojo y entrega material de inmueble; este Tribunal, antes de entrar en consideración, observa los siguientes hechos en las actas procesales que conforman el presente expediente:
En fecha 15-07-1994, el Tribunal dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara con lugar la demanda por Reivindicación de inmueble, intentado por la parte actora antes señalada; ahora bien, en fecha 09-10-2000, luego de seis años, dos meses y veinticinco días desde la fecha en que se dictó la sentencia, sin que la parte actora impulse la ejecución de dicha sentencia, este Tribunal acordó remitir el presente expediente al Registro Principal del Estado Falcón.
En fecha 14-03-2002, el Tribunal solicita el presente expediente al Registro Principal del Estado Falcón, a petición de la parte actora, mediante Solicitud N° 5.701-02, que corre a los folios 58 al 79 del presente expediente, donde solicitan la ejecución de la sentencia, y en consecuencia, una vez recibido por este Tribunal el expediente, se avoca la Juez al conocimiento y notifica a las partes. Una vez producida la notificación, se fija el lapso de cumplimiento voluntario en fecha 21-05-2002, y en fecha 07-06-2002, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, librándose al efecto, el respectivo mandamiento de ejecución donde se ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, siendo ejecutada la medida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20-06-2002, cuya acta levantada corre inserta a los folios 95 al 98 del presente expediente, y se dejó constancia textualmente de lo siguiente al final del acta: “…Acto seguido, este Tribunal procede a poner en posesión a la parte actora …, quien lo recibe conforme, dejándose constancia de que se colocaron cadenas en la puerta de acceso del inmueble…”; en tal virtud, una vez materializada la ejecución de la medida, y puesto en posesión de la parte actora el inmueble objeto del presente juicio por el Tribunal que ejecutó la medida, este Juzgado en fecha 15-11-2004, acordó la remisión del presente expediente al Registro Principal del Estado Falcón.
Ahora bien, dentro de este orden de ideas, resulta vital explanar, ya que no estamos en presencia de la Vía Ejecutiva, sino de una ejecutoria, la divergencia que tiene esta con el Procedimiento de Ejecución de Sentencia. Para ello transcribiremos íntegramente las diferencias que formula el Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro De La Ejecución De La Sentencia, De Los Juicios Ejecutivos y De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, segunda edición, editorial móvil libros, Caracas, 1995:

1) “El Proceso de Ejecución es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición y está destinado a darle cumplimento a o realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, mientras que en la Vía Ejecutiva no se trata de ejecutar una sentencia, sino que la demanda o acción esta fundamentada en documentos públicos o auténticos que prueban clara y ciertamente la obligación demandada.
2) La Vía Ejecutiva es el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse, en tanto que la ejecución de la sentencia es la ejecución de una sentencia ya dictada.

De allí pues, se denota que estamos en presencia de una ejecutoria, y no ante la vía ejecutiva. De este modo, es necesario señalar y explicar lo que el Artículo 1977, en su parte in fine expresa: “La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”

En la situación presentada, se desprende que el tribunal en fecha 15 de Julio del año 1994, dicta sentencia a favor de la parte demandante, siendo en fecha 20 de Junio de 2002, cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, a solicitud de parte interesada procede a la ejecución de la medida, y coloca en posesión a la parte actora, del inmueble objeto del presente juicio, cumpliendo de esta manera el órgano judicial el rol que le correspondía.

Dentro de este orden de ideas resulta idóneo interpretar en base a la Doctrina, lo que establece el primer aparte del articulo 1977 del Código Civil; sosteniendo que la mención que hace referencia dicho articulo, especialmente su parte in fine, es con respecto al lapso que tiene el favorecido en una decisión a solicitar la ejecución de ese fallo, cuando el mismo no ha sido ejecutado, por cualquier motivo aplicable al interesado. En esta situación ya el ejecutante procedió a solicitar la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal, cumpliendo el mismo con la entrega material del bien a la parte actora. Es decir este órgano jurisdiccional cumplió con la actio judicati solicitada por el acreedor ejecutante, al momento de la entrega material, precluyendo así, la responsabilidad del órgano jurisdiccional, recayendo la carga de velar por el bien entregado en su poder a la parte actora y no al tribunal, quien cabalmente cumplió con su función.
Ahora bien, en virtud de lo ya establecido no puede este tribunal mal interpretar una norma que es clara al momento de establecer cual es el tiempo establecido por la ley, que puede utilizar la parte acreedora de la ejecución, cuando no ha existido la ejecución de la sentencia. Por tales motivos, este Tribunal NIEGA la ejecución de la medida de desalojo y entrega material del inmueble, puesto que la misma fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20-06-2002, debiendo la parte actora, intentar nueva demanda, en base a lo anteriormente establecido y en virtud de que los hechos que originaron la presente demanda, no son los mismos que en el presente escrito alegan. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada del presente auto para el archivo, y constancia en el Libro Diario de Labores del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.
NOTA: En esta misma fecha, se dejó copia certificada del presente auto, todo conforme a lo ordenado en auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU M. RIVAS H.