REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 04 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º
EXPEDIENTE N°: 2.034-06
PARTES:
DEMANDANTES: SILENE JOSEFINA MOHAMMMAD MORALES y AREF MOHAMMAD MORALES
APODERADA JUD.: Abog. IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ
DEMANDADA: NOHELY DANIZ
ABOGADOS ASISTENES: CESAR CURIEL y OSCAR SIERRA DORANTE
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO
N A R R A T I V A:
La presente causa arrendaticia, se inicia mediante libelo de demanda y posterior reforma de la misma, interpuesta por la Abog. IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.722.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.242, de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES y AREF MOHAMMAD MORALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.502.800 y 7.487.570, respectivamente, en sus condiciones de co-herederos del inmueble arrendado; por DESAJOJO DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana NOHELY DANIZ, venezolana, mayor de edad, Médico Veterinario, titular de la cédula de identidad Nº 3.358.288, de este domicilio; fundamentando su demanda, en el artículo 34 ordinales “a”, “c” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la apoderada actora en el libelo, que en fecha 30-03-2005, uno de sus representados, ciudadano Aref Mohammad, celebró como miembro de la Sucesión, un contrato de arrendamiento privado (escrito) con la ciudadana Nohely Daniz, sobre un local comercial signado con el Nº 5, en la Planta Baja del Edificio José Aref, conviniéndose como término de duración un año, renovable automáticamente, fijándose como canon la suma de seiscientos mil bolívares mensuales; que en fecha 12 de septiembre del año 2005, la ciudadana Silene Josefina Mohammad Morales, participó a los arrendatarios del edificio en cuestión, propiedad de la sucesión, el estado de evidente deterioro en el que se encontraba el mismo y con ocasión a la inspección realizada por el Ingeniero Héctor Ollarves, quien observó el mal estado y deterioro avanzado de la infraestructura del edificio y sugirió que fuera desalojado el mismo por completo ante la necesidad de desmantelar tanto el cableado de electricidad, como las tuberías de aguas blancas y aguas negras, con la finalidad de garantizarle la seguridad a los arrendatarios; y que en este sentido, la ciudadana Silene Mohammad Morales, en la mencionada fecha, mediante comunicación a los arrendatarios, les confirió un lapso de tres meses para desalojar el edificio, a los fines de iniciar los trabajos a partir del mes de diciembre de 2005, y les confirió un lapso de quince días; y que sin embargo, la arrendataria Nohely Daniz manifestó su disconformidad con lo solicitado; aunado a ello, alega que dicha arrendataria sacó provecho subarrendando una parte del local arrendado, ya que tuvo funcionando una agencia de lotería que no era de su propiedad como sus mandantes creían; por lo que en nombre de sus representados, la apoderada actora demanda a la mencionada ciudadana Nohely Daniz, en su condición de arrendataria, por Desalojo y Entrega del Inmueble propiedad de la sucesión que conforman sus mandantes, fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales “c” y “g”.
En fecha 25-05-2006, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el procedimiento que rige la materia. (f. 58).
En fecha 14-06-2006, la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, constante de ocho folios útiles y un folio anexo, mediante el cual, alega la falta de pago por parte de la demandada, ciudadana Nohely Daniz, de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Alquileres. (f. 60 al 68).
En fecha 16-06-2006, este Tribunal admitió la reforma a la demanda, presentada por la apoderada actora, Abog. Ivellie Figueroa Álvarez; asimismo, el tribunal hace la salvedad, que el término para dar contestación a la demanda comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la citación de la parte demandada. (f. 69).
En fecha 22-06-2006, el alguacil del tribunal, consigna los dos recibos que le fueron firmados por la demandada como constancia de haber sido citada, y en la misma fecha, el Tribunal agrega dichos recaudos a los autos. (f. 70 al 72).
En fecha 27-06-2006, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana NOHELLY DANIZ, debidamente asistida por el Abog. Cesar José Curiel, presenta escrito constante de dos folios útiles y veintiocho folios anexos, mediante el cual da contestación a la demanda, asimismo, opone la cuestión previa, falta de cualidad para demandar en nombre y representación de José Gregorio y Zarifa Margarita Mohammad Morales. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos el escrito de contestación junto con sus recaudos anexos. (f. 73 al 102).
En fecha 06-07-2006, la parte demandada, ciudadana Nohelly Daniz, debidamente asistida de abogado, presentó escrito constante de un folio útil, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio. Y en fecha 10-07-2006, el tribunal agrega dicho escrito a los autos. (f. 106 y 107).
En fecha 11-07-2006, la parte actora mediante su apoderada judicial, promovió pruebas en el presente juicio, mediante escrito constante de cinco folios útiles; el cual es agregado a los autos por el tribunal en la misma fecha. (f. 108 al 113).
En fecha 11-07-2006, el tribunal en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, niega la admisión contenida en el primer particular; en lo atinente al resto de las pruebas contenidas en los particulares siguientes, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Y en consecuencia, fija el día y la hora para el acto de declaración de los testigos promovidos, ciudadanos LUZ MARINA GARCÍA y YOUSSEF KREIR; asimismo, se acuerda la citación de los funcionarios, ciudadanos PAULO ZAVALA y ÁNGEL GÓMEZ, a fin de que comparezcan a ratificar las documentales expedidas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón, y firmadas por ellos en sus condiciones de funcionarios de dicho cuerpo, y en tal virtud, se libraron las boletas correspondientes. (f. 114 y 115).
En fecha 12-07-2006, el tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, fija hora y día para la presentación del ciudadano HÉCTOR OLLARVES, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe consignado por la demandante en el libelo de la demanda; asimismo, se fija hora y día para llevarse a efecto la inspección judicial al inmueble objeto del presente juicio. (f. 122).
En fecha 13-07-2006, siendo la oportunidad para el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada; la promovente presenta a la testigo, ciudadana LUZ MARINA GARCÍA GÓMEZ, quien rindió declaración en el presente juicio; igualmente, el tribunal declaró desierto el acto de declaración del testigo YOUSSEF KREIR, por cuanto no fue presentado por la promovente. (f. 123 y 124).
En la misma fecha 13-07-2006, siendo la oportunidad para el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandante; la promovente presentó al ciudadano HÉCTOR JOVANNI OLLARVES AMAYA, quien rindió declaración en el presente juicio. (f. 125)
En la misma fecha 13-07-2006, siendo la oportunidad para el acto de ratificación de contenido y firma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, comparecen los funcionarios de los Bomberos de este Municipio, previa citación, ciudadanos: PAULO ANTONIO ZAVALA HERNÁNDEZ y ÁNGEL DAVID GÓMEZ NAVEDA, a las 01:30 p.m. y 2:30 p.m., respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (f. 126 al 128).
En la misma fecha 13-07-2006, siendo la oportunidad para llevarse a efecto la inspección judicial promovida por la parte demandante, el tribunal, siendo las 3:00 p.m., se trasladó al inmueble arrendado objeto del presente juicio y dejó constancia de los hechos solicitados por la promovente. (f. 129 al 132)
En fecha 25-07-2006, el tribunal difiere la sentencia que debía dictarse en el día de hoy en la presente causa, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste. (f. 133).
MOTIVA
PUNTO PREVIO: En fecha 04 de agosto de 2006, la ciudadana Nohelly Daniz, comparece ante este tribunal, asistida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, indicando que en el vuelto del folio 122 de este expediente, el cual contiene el auto de admisión de las pruebas de la parte demandante, el mismo, no tiene firma de la juez, solicitando por tal motivo la reposición de la causa a ese estado según lo establecido en la norma adjetiva civil.
En este estado entra el tribunal a dar respuesta al pedimento hecho por la parte demandada, siendo necesario denotar, en primer lugar lo que establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado de este tribunal)”
Ahora bien, en base a la parte in fine de esta norma, el tribunal pasa a desestimar el pedimento de la parte demandada, en vista de que si bien es cierto que existió una omisión por parte del tribunal, al momento de no estampar la firma del juez en dicho auto, de fecha 12 de Julio de año 2006, pero no es incuestionable que en el libro diario de labores del tribunal correspondiente a esa fecha, se dejó asentado la admisión de dichas pruebas y una vez que las mismas alcanzaron su fin, el reponer la causa al estado de que se admita nuevamente y dejar sin efecto las actuaciones posteriores al mismo, seria entorpecer y retardar el proceso, mas aún el hecho de solicitarlo el día en que se debe dictar y publicar la decisión en la presente causa. Por tales motivos se corrige dicha omisión, estampando la firma en el auto de admisión de pruebas de la parte demandada. De fecha 12 de Julio de 2006. Y ASI SE DETERMINA.-
De la oposición de Cuestiones Previas
La parte demandada, ciudadana NOHELLY DANIZ, debidamente asistida por el Abog. Cesar José Curiel, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito presentado en fecha 27 de Junio del 2006, a través del cual, igualmente, opone la cuestión previa falta de cualidad para demandar en nombre y representación de José Gregorio y Zarifa Margarita Mohammad Morales; ahora bien, esta Juzgadora considera necesario resaltar, lo establecido en nuestra ley Civil Adjetiva, en el ordinal 3°, artículo 346, donde textualmente señala: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. En esta orientación el Tribunal Supremo de Justicia, viene reiterando
“ … El ordinal 3ero del articulo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados…”
El segundo supuesto del ordinal 3ero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye , se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo, contenidos en el articulo 168 del Código de procedimiento Civil, finalmente el 3ero de los supuestos del ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente. En relación con esto el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece” Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos…” (Sentencia de fecha 23/01/2003, Sala político-administrativa. Magistrado ponente LEVIS IGNACIO ZERPA).
Como logra desprenderse de la doctrina anteriormente transcrita, son tres los supuestos de procedencia contenidos en el ordinal 3ero, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales ya ha quedado arriba determinado, el primero de ellos, siendo que los dos siguientes encuentran relación, cuando se trate ciertamente de un profesional del derecho, que al presentarse en juicio no posea el mandato o poder necesario para acreditarse la representación del actor; mientras que el tercero y ultimo supuesto de la norma comentada, se trata de que nos encontramos ante un abogado, que posea capacidad de postulación e inclusive que se le haya conferido un mandato, para que este, el instrumento poder no haya sido otorgado de manera legal o resulte insuficiente.
Así las cosas, observamos como la ilegitimidad a la que se contrae el ordinal 3ero del artículo 346 eiusdem, no guarda relación alguna con la representación que se acredita la apoderada actora en el presente juicio, Abog. Ivellie Figueroa Álvarez, en virtud, de que la misma, tanto en el libelo de demanda, como en la reforma de la misma, alega solo la representación de los ciudadanos SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES y AREF MOHAMMAD MORALES, en sus condiciones de coherederos dentro de la Sucesión de AREF MOHAMAD ABD HAMMAD, sustentando dicha representación a través del documento poder que en copia certificada riela a los folios 08, 09 y 10 del presente expediente, en ningún momento se ha acreditado representación alguna de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO y ZARIFA MARGARITA MOHAMMAD MORALES, quienes igualmente forman parte de la Sucesión en cuestión, la cual es la propietaria del Edificio donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio. Cabe resaltar, que en el presente caso, se trata de un juicio por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, donde en ningún momento se discute la propiedad de dicho inmueble, como para que todos los herederos de la Sucesión AREF MOHAMAD ABD HAMMAD participen en el presente juicio; por tratarse de un juicio de inquilinato, en este caso, las partes son, el arrendador y la arrendataria, y en tal virtud, se desprende de las actas procesales, que el arrendador es el ciudadano MOHAMMAD MORALES AREF, representado por la Abog. IVELLIE FIGUEROA, tal como se señaló, ut supra, a través del documento poder que en copia certificada riela a los folios 08, 09 y 10, marcado con la letra (A), de su contenido se desprende que la ciudadana Silene Josefina Mohammad Morales, sustituye poder especial por el ciudadano Aref Mohammad Morales a la abogada Ivellie Figueroa, para que ejerza toda las acciones pertinentes sobre los bienes que conforman el patrimonio hereditario dejado por su causante Aref Mohamad Abd Hammad. Considerándose tal instrumento como aquellos que se encuentran dentro de la tarifa legal establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia carece de procedencia la cuestión previa opuesta de acuerdo a los términos en que lo realizare la parte demandada, asistida por el abogado Cesar José Curiel, en base a la doctrina ya establecida anteriormente y a los señalamientos mencionados ut supra. ASI SE DETERMINA.
Por esta razón se declara SIN LUGAR la cuestión previa, falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el presente juicio.
Decidido el punto previo y la cuestión previa opuesta, pasa el Tribunal a decidir el fondo en los siguientes términos:
I.- Introducen demanda de Desalojo los ciudadanos MOHAMMAD MORALES SILENE JOSFINA y MOHAMMAD MORALES AREF, en su condición de arrendadores del inmueble de su propiedad, del cual son coherederos junto con dos restantes hermanos los ciudadanos JOSE GREGORIO y ZARIFA MARGARITA MOHAMAD MORALES, dejados por su causante (progenitor), quien en vida respondiera al nombre de AREF MOHAMAD ABD HAMMAD, del inmueble arrendado, constantes de un edificio de dos plantas, destinados para locales comerciales, actualmente denominado Edificio “José Aref”, ubicado en la intersección de la avenida independencia con la avenida los medanos de esta ciudad de coro, municipio Miranda del Estado Falcón; según documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del para entonces Distrito Miranda del Estado Falcón de fecha 15 de Mayo de 1984, bajo el Nº 25,Tomo II; en contra de la ciudadana NOHELY DANIZ, alegando para ello: 1.- Que en fecha 30 de Marzo el ciudadano Aref Mohammad, celebro como miembro de la sucesión un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Nohely Daniz, sobre un local comercial signado con el Numero 5 en la planta baja del edificio José Aref. 2.- El término de duración del contrato fue convenido en un año, a partir del 30 de marzo de dos mil cinco, renovable automáticamente. 3.- Que el monto de los cánones de arrendamiento quedo fijado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) mensuales. 4.- Que en fecha 12 de septiembre de 2005 la ciudadana Silene Mohammad Morales, participó a los arrendatarios del inmueble, del estado de evidente deterioro en que se encontraba el mismo, luego de haber contratado un ingeniero para evaluar la estructura observando que la edificación necesita reparaciones de carácter urgentes y graves. 5.- Que la arrendataria subarrendó, hasta hace poco tiempo, una parte del local para que funcionara una agencia de loterías que no era de su propiedad 6.- Que la arrendataria dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Abril y Mayo del 2006. 6.- Que con fundamento a los artículos 34 ordinal “a”, “c” y “g” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demanda como en efecto lo hace el desalojo del inmueble arrendado.
Planteada la pretensión, es necesario analizar los instrumentos anexos al escrito de demanda entre los cuales destacan: a) Signado con la letra “A” riela de los folios ocho al diez, documento privado autenticado por ante la Notaria Publica de Coro del Estado Falcón, en fecha 25 de abril de 2006, anotado bajo el numero 52, tomo 39, denominado poder, de cuyo contenido se desprende la representación judicial que la abogada Ivelle Figueroa Álvarez sustenta en nombre de los actores. No siendo objeto de impugnación dicho documento por la contraparte, esta juzgadora le confiere eficacia jurídica a la representación que sostiene la referida profesional en nombre de los demandantes, con base en lo artículos 1.363 y 1370 del Código Civil b) Suscrito con la letra “B” se encuentra Planilla sucesoral Nº 208 de fecha 03 de Junio de 1985, el cual se encuentra ubicado del folio once al folio diecisiete; de cuyo contenido se deriva la condición de únicos y universales herederos que poseen los hijos del decujus, Aref Mohammad Abd Hammad. Con respecto a este documento que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Esta Juzgadora la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el Funcionario en el ejercicio de sus funciones. c) Anexo con la letra “C”, se encuentra agregado del folio dieciocho al veintidós Documento Público de Compra venta, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del registro, de fecha 10 de Mayo de 1982, bajo el numero 25, tomo II, con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, pues bien por tratarse de un medio instrumental de los previstos en el articulo 429 del Código Adjetivo Civil, al no haber sido objeto de impugnación alguna por la representación legal de la demandada de autos, se le confiere eficacia probatoria demostrativa del derecho de propiedad argumentado por los coherederos del decujus Aref Mohammad Abd Hammad d) Suscrito con la letra “D” riela en el folio veintitrés contrato de arrendamiento privado sobre un local comercial ubicado en el edificio José Aref, en la avenida independencia y medanos de esta ciudad de coro, signado bajo el Nº 5 entre Aref Mohammad, , en su condición de arrendador y la ciudadana Nohelly Daniz, en su condición de arrendadora; celebrado el 30 de Marzo de 2005, por un monto estipulado de seiscientos mil Bolívares mensuales; el cual al no haber sido desconocido por los mecanismos procesales previstos en el Código adjetivo Civil para atacar este tipo de instrumentos privados quien aquí decide pasa a tenerlo como reconocido en todo lo que concierne al contenido de sus cláusulas y el carácter con que se presentan las partes en el mismo. e) Con la letra “E”, en el folio veintiséis al veintisiete , consta notificación de fecha 12 de Septiembre del 2005 donde la ciudadana Silene Mohammad en su condición de coheredera- administradora del ya nombrado inmueble , informa a los ocupantes del mismo, que en vista del deterioro de la estructura del edificio y a juicio de los expertos en la materia deben desocuparse los mismos en un lapso de tres meses para proceder a su reparación y remodelación; anexando con el mismo copia de informe, donde el Ingeniero Héctor Ollarves, C.I.V. 120.821, actuando con el carácter de Ingeniero Civil , le dan cuenta a la Asociación Aref, sobre la necesidad del desalojo completo del edificio para garantizar la seguridad y calidad de la obra y proceder a la realización de la construcción de nuevos apartamentos y remodelación de la fachada del edificio José Aref . Por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros, este tribunal le da eficacia jurídica para su valoración en la presente causa por haber cumplido el presentante del medio, con la materialización de la carga preceptuada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos induce a la practica de la prueba de testigo para la valoración de este tipo de instrumento. f) Marcada con la letra “F” se encuentra, instrumento privado emanado por la ciudadana Nohely Daniz parte demandada en este juicio, con la finalidad de dar respuesta a la comunicación realizada en fecha 12 de Septiembre de 2005 a la ciudadana Silene Mohammad. En consecuencia al no haber sido objeto de impugnación la referida documental se le otorga valor probatorio a favor de su presentante, con fundamento en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil. g) Anexo con la letra “G”, consta solicitud de notificación judicial instada por la ciudadana Silene Josefina Mohammad Morales al juzgado Segundo del Municipio Miranda donde solicita sea notificada la ciudadana Nohely Daniz, de que no será renovado el contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha treinta de Marzo de dos mil cinco, el cual venció el día treinta de Marzo del dos mil seis. Trasladándose el tribunal en fecha veintiséis de Abril de dos mil seis, para cumplir con la misma informándole, del motivo de su presencia en el local comercial, manifestando la notificada estar en conocimiento de tal situación. h) Signado con la letra “H” riela en el folio sesenta y ocho, boleta de notificación emanada del Tribunal Tercero del Municipio Miranda de fecha 05 de Junio, con la finalidad de notificar al ciudadano Aref Mohamad que existe una cantidad consignada de seiscientos mil bolívares, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2006. Debe señalarse que la consignación del pago de los cánones de arrendamiento del mes de Abril fue hecha de manera extemporánea, ya que la notificación que se realiza a la parte interesada de la misma, se realizo en fecha 05 de Junio, tal como se desprende de la Boleta de Notificación que esta inserta en el folio 68; trayendo como consecuencia la morosidad de los meses de Abril y Mayo de la parte demandada. Es importante resaltar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 establece el procedimiento del pago por consignación, el cual establece lo siguiente:: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad., en este orden de ideas, se desprende del articulo trascrito anteriormente, que el arrendatario debió consignar en el tiempo estipulado por la ley, que son dentro de los siguientes quince días al vencimiento de la mensualidad, el pago de las mensualidades y no, dos meses después, como se demuestra en las actas, De este modo se evidencia que la arrendataria, se encuentra, en estado de morosidad, por atraso del pago de los cánones, de los meses nombrados anteriormente. Por tales motivos, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DETERMINA.-
II.- Del acto de la contestación
Nos encontramos que de manera oportuna, para el día 27 de Junio de dos mil seis, constante de 2 folios útiles parte demandada NOHELLY DANIZ debidamente asistida por el abogado CESAR JOSE CURIEL, se presenta, a dar contestación a la demanda, procede a negar y rechazar, las razones de hecho y de derecho argumentadas por los demandantes. De igual manera opone la cuestión previa, falta de cualidad, la cual ya fue decidida en anterior oportunidad. ASI SE DETERMINA.-
III.-Durante la etapa probatoria.
Tal como ha sido planteada la controversia le corresponde a las partes durante el desarrollo de la etapa probatoria de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar tanto las afirmaciones como las defensas invocadas dentro de las fases anteriores del procedimiento.
A.- Pruebas de la parte demandada.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de testigos, las cuales por gozar de legalidad y pertinencia fueron admitidas mediante auto que riela al folio 114 al 115 el día 11 de Julio, por el Tribunal de la causa.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
En consecuencia este tribunal con base a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al analizar las disposiciones observa:
a.1.) La testigo Luz Marina García Gómez, Periodista, titular de la cedula de identidad Nº 10.610.47, compareció el día y hora fijado por el Juzgado de la causa, el día 13 de Julio del 2006, a las 9:30 de la mañana, luego de ser juramentada y habérsele leído las generalidades de ley y en presencia del abogado promovente dio respuesta al interrogatorio formulado, considerando que de sus dichos se logra evidenciar el conocimiento de la testigo sobre la existencia de la de la relación arrendaticia. ASI SE DETERMINA
a.2) En cuanto al testimonio del ciudadano Youssef Kreir, en vista de que no compareció el día y la hora pautado por el tribunal, el mismo lo desestima por no presentarse a rendir declaración. ASI SE DETERMINA.-
a.3) En relación a la ratificación de firmas y de contenido del informe de Bomberos, bajo lo estipulado por el articulo 431 del código de procedimiento civil se presentaron la fecha y hora estipulada por el tribunal el ciudadano Paulo Antonio Zavala Hernández, Bombero, titular de la cedula Nº 11.472.990, y quien previa juramentación y leídas las generales de Ley en presencia del abogado Promovente y de la representación legal de la parte demandante, de su interrogatorio se desprende. Ratifica por vía testimonial el informe que en original esta inserta en lo folios 75 al 88 del presente expediente. Con relación a las preguntas formuladas, se pudo observar que dicho funcionario, no fue quien practico la inspección, sino que en su condición de subcomandante, la función que el realizó fue avalar el informe levantado por el sargento primero, no inspeccionar la obra. En base a los dichos por el testigo el tribunal lo desestima ya que el mismo, al no haber tenido contacto directo en la inspección del edificio, no puede aportar con certeza el estado en que se encontraba dicho inmueble.
En relación al segundo testigo el ciudadano Ángel David Gómez Navega, Bombero, titular de la cedula de identidad Nº 7.490.206, y quien previa juramentación y leídas las generales de Ley en presencia del abogado Promovente y de la representación legal de la parte demandante, de su interrogatorio se desprende que de acuerdo a las respuestas rendidas en las repreguntas hechas por la abogada de la parte actora, que la inspección que realizan es para hacer recomendaciones contra incendios; y que el como sargento no puede asegurar si el edificio esta en perfecto estado en cuanto a su estructura, en todo caso tendría que ser una inspección mas profunda hecha por un ingeniero. Con fundamento a lo emitido por el testigo, esta juzgadora lo desestima porque su función es verificar, si la obra cumple o no con las normas de seguridad contra incendios, no verificar en que estado estructuralmente se encuentra el inmueble. Ahora bien, por no tener pertinencia con los hechos controvertidos de este juicio, esta juzgadora lo desecha. ASI SE DETERMINA.-
B.- Pruebas de la parte actora.
b.1) Invoca a favor de sus representados el merito que en su beneficio se desprende de las actas procesales en especial el principio reus in expiendo fit actor, según el cual la carga de la prueba corresponde al inquilino demandado y no al arrendador demandante.
Al respecto tal promoción pasa a ser valorada a favor de la parte actora, toda vez que al no haber quedado demostrado el estado de solvencia arrendaticia por parte de la demandada, mediante el hecho extintivo del pago, debe tenerse como precedente en cuanto a lo que respecta a la falta de solvencia de los meses de abril y Mayo de 2006.- ASI SE DETERMINA.-
b.2) Con respecto a la ratificación de los instrumentos signados con la letra, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, se hace del conocimiento de la promovente que resulta inoficioso por haber sido acompañado como instrumentos fundantes conjuntamente con el libelo de demanda, tratar de promover instrumentos que ya fueron documentos de análisis, por quien decide en punto anterior del presente fallo. En este sentido, se les concede a cada uno de estos instrumentos eficacia probatoria por las razones expresadas al momento de su valoración. ASI SE DETERMINA.-
b.3) En relación a los documentos privados emanados de un tercero, que establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de Julio del año 2006 a las 11:30 a.m. comparece ante este tribunal el ingeniero HECTOR JOVANNI OLLARVES AMAYA, de 32 años de edad, Casado, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº 12.178.552 y quien previa juramentación y leídas las generales de Ley en presencia de la abogado Promovente y en ausencia de la representación legal de la parte demandada, de su interrogatorio se desprende: Ratifica por vía testimonial el informe que en copia fotostática está inserta en lo folios 25, 26 y 27 del presente expediente. Con relación a las preguntas realizadas, se pudo observar que el profesional en ingeniería fue quien efectúo la revisión en dicho inmueble y constató que él mismo necesita múltiples reparaciones, explanadas detalladamente en el informe levantado por él, a la Asociación Aref. En consecuencia evacuada esta testimonial en base a los parámetros establecidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le concede eficacia probatoria. ASI SE DETERMINA.-
b.4) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la demanda para dejar constancia del estado general de deterioro en el que se encuentra el edificio José Aref y de que el mismo, se encuentra totalmente desocupado a excepción de dos locales.
A decir, de esta promoción quien, juzga por no ser ilegal, por encontrarse establecida en nuestro Código Civil, articulo 472 eiusdem, por ser la inspección judicial el medio idóneo para dejar constancia del estado de cosas en atención a circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como por guardar pertinencia, es decir, por relacionarse con los hechos controvertidos, procede a admitirla, siendo que de su evacuación realizada el día 13 de Julio de 2006, a las 3:00 de la tarde, previo traslado y constitución del tribunal en la dirección donde se encuentra el inmueble arrendado. Con base al principio de inmediación procesal, quien suscribe, al evacuar los particulares encomendados logra constatar con la asistencia del Ingeniero Civil, José Luís Hernández, quien junto con el tribunal inspeccionó la edificación, el profesional en la materia, manifestó en cuanto al primer particular, “existe improvisación generalizada del sistema de instalaciones eléctricas, inexistencia de tableros con sus respectiva breckers, improvisación del sistema de aguas blancas y negras, existe pendiente negativa en la losa del techo con el agravante de carencia de impermeabilización, en general dicha estructura representa un cáncer que necesita altos costos de reparación”; en cuanto al segundo particular el tribunal dejo constancia de la existencia, que el inmueble objeto de la inspección, se encuentra desocupado de personas y objetos, a excepción de dos locales “Tekne Center fotocopias” y “La tienda de mi mascota”. Por los motivos ya expresado, se le confiere pleno valor probatorio a la inspección judicial materializada el día 13 de Julio de 2006, con la asistencia de la abogado promovente al inmueble suficientemente descrito en la demanda. ASI SE DETERMINA.-
Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que logra demostrar las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, no logró desvirtuar tales afirmaciones; trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa de la insolvencia arrendaticia de los meses de Abril y Mayo del año 2006, ya que la parte demandada no presentó, plena prueba que demostrara la cancelación de la obligación de los meses ya nombrados anteriormente. Ahora bien con respecto al literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta juzgadora pudo determinar a través del informe y memoria descriptiva emanada del Ingeniero Héctor Ollarves a la Asociación Aref, que el inmueble en su totalidad necesita múltiples reparaciones. Como complemento a esto, se efectuó la inspección judicial, por este tribunal, acompañada con un profesional de la materia, (Ingeniero Civil) en la cual se pudo observar, la situación en que se encontraba el mismo, según la observación que el profesional pudo determinar con el recorrido hecho al inmueble. De esta manera se desprende que la parte actora logró demostrar con base al literal “c” de la ley de arrendamiento; la evidente necesidad de que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, con base a las pruebas presentadas y a la inspección realizada por este tribunal; no existiendo solución procesal que impida que se tenga como procedente la demanda incoada y así pasa a establecerse. Ahora bien, con base al literal “g” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, el tribunal por no tener pruebas fehacientes en las actas, que demuestren que la parte arrendada, subarrendó en anterior oportunidad, parte del local el cual el mismo ocupa, pasa a desestimar esta causal alegada por la parte actora.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la Abog. IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos: MOHAMMAD MORALES SILENE, y MOHAMMAD MORALES AREF, en contra de la ciudadana NOHELY DANIZ, todos plenamente identificados en autos; y ACUERDA:
PRIMERO: La entrega material a la parte demandante, del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por una local comercial signado bajo el Nº 5, ubicado en la intersección de la avenida independencia con avenida los medanos de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón , denominado edificio “José Aref” .
SEGUNDO: Que la parte demandada, ciudadana NOHELY DANIZ, cancele a la parte accionante, los cánones de arrendamiento en morosidad del mes de Abril y Mayo de 2006, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.200.000).
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
|