REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 08 de Agosto de 2006
Anos: 196° y 47°.
“Visto”
EXPEDIENTE: 0726
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 22 de enero de 1988, según documento anotado bajo el No. 11, Tomo B,
APODERADO JUDICIAL. PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, VICTOR SMITH VILLAVICENCIO, LUIS ALFREDO SALAZAR, FRANCISCO LIMONCHY y JOAQUIN MURENA Abogados en ejercicio, de domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.879, 83.044, 89.847, 91.211 y 39.323 respectivamente.-
DEMANDADO: GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. 12.180.806.-
APODERADOS JUDICIALES LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JOSE HUMBERTO GUANIPA, GUIDO BLADIMIR LEAL, OSCAR SIERRA DORANTES Y FERNANDO IVAN PIRELA, abogados en ejercicio, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
Se inicia la presente causa en virtud del escrito libelal presentado en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Dr. PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil “CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A.”; admitido como fue la presente acción por auto del 20-09-04 se libró el correspondiente decreto intimatorio en contra de la demandada GISELA CUSATI. Tramitada como fue su correspondiente intimación personal se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que se cumplió con la correspondiente intimación el 27-09-04 según se desprende de consignación del Alguacil de este despacho la cual corre inserta en el folio 15 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 05-10-04 la intimada GISELA CUSATI SANCHEZ otorgó poder a sus abogados los cuales fueron identificados al inicio de la presente sentencia, asimismo en fecha 06-10-04 la intimada hizo oposición al decreto intimatorio lo cual se dejó constancia de ello por auto de esa misma fecha.
En fecha 27-10-04 el apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda.
Se evidencia de autos que durante la fase probatoria ambas partes procedieron a promover las respectivas probanzas las cuales serán analizadas infra.
Siendo ahora la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente en virtud de haber precluido el lapso para consignar informes como se dejo establecido por auto de 28-03-05 y sin que ninguna de ella hiciera uso del derecho que le otorgó la ley, se entró en termino para dictar sentencia, por lo que se pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes.
Aduce la parte actora en su escrito libelal que se evidencia de cheque signado con el Nº 93594447 de la cuenta corriente Nº 0133-0030-59-1000044481 cuyo titular es la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ el cual fue emitido el 17-01-03, a favor de su representada y en contra del BANCO FEDERAL, C.A. por la suma de DOS MILLONES SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.720.000,oo) en virtud de una negociación que la mencionada ciudadana le quedo a deber a su representada. Que el referido cheque fue depositado en la cuenta Nº 409-101058-0 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuya titular es su representada. Y que a partir de dicha devolución intentó innumerables veces lograr su cobro por taquilla recibiendo como respuesta que no podía ser cancelada. Que dicha situación lo obligó a recurrir a la vía judicial resultando ser infructuosa la misma para obtener su pago. Fundamenta su demanda la parte actora en los artículos 640 y 644 del código adjetivo en concordancia con los artículos 108, 414, 451, en su primer aparte, y 456 en sus ordinales 2, 3, 4 del Código de Comercio, asimismo adujo la parte actora que demostrado como a sido que GISELA CUSATI no ha cancelado el cheque que acompaña y como quiera que la obligación versa sobre cantidad cierta, liquida, exigible y de plazo vencido, es por lo que la demanda para que sea intimada y convenga en cancelar a su representada o a ello sea condenada por el tribunal la siguiente cantidades. 1.) La suma de DOS MILLONES SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.720.000,oo), por concepto del monto del capital adeudado contenido en el cheque que acompaña. 2.) La suma de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 4.533,33), por derecho de comisión de un 1/6% del total del cheque demandado, 3.) La suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 226.126,66), por con concepto de interés moratorios vencidos, calculados desde el 17-01-03 fecha en que fue presentado al cobro en depósito, hasta el 14-09-04, a la rata del 5% conforme a lo establecido en el artículo 456 ord. 2 del Código de Comercio, 4.) Los intereses moratorios que sigan venciendo desde el 14-09-04 hasta el pago definitivo calculado a la rata del 5% anual, 5.) La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 737.665,oo) calculados al 25% del valor de la demanda conforme a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, 6.) La cantidad de DOSCIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 295.066,oo) por concepto de costo y costas del presente proceso calculadas prudencialmente al 10% del monto adeudado. Solicitó asimismo la correspondiente corrección monetaria. Estimó la actora la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (2.950.660,oo), solicitando por ultimo que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con la expresa condenatoria en costas.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada Dr. ELVIDIO VIVAS PADILLA al contestar la demanda rechazó negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como el derecho alegando que en nada de ella conviene su mandante. Asimismo rechazó en toda y cada una de sus partes los costos y las costas del juicio que el actor calculó en un 10%, rechazo en el mismo el reajuste que solicita el actor así como la estimación que de la demanda hizo el actor e igualmente rechazó negó y contradijo la Medida de Preventiva que solicita el actor en su libelo de la demanda.
Como defensa Perentoria de Fondo aduce el apoderado judicial de la parte demandada que hace valer la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener ese juicio, toda vez que ese carácter de “dizque” apoderado de la Sociedad Mercantil “CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A.” no consta en los autos, toda vez que no aparece consignado el preseñalado Poder en el expediente, por lo que no existiendo esa representación en auto por parte del accionante no tiene cualidad e interés para intentar y sostener el juicio.
Asimismo, alegó como defensa perentoria la prohibición de admitir la acción propuesta, observándose que la argumentación utilizada para la oposición de esta defensa es la misma que para la defensa anterior, es decir, porque el apoderado judicial PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, no tiene acreditado en autos su representación.
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal antes de proceder a dictar el correspondiente fallo procede a resolver por punto previo las defensas perentorias alegadas por el apoderado judicial en su contestación y al respecto observa:
Como defensa perentoria de fondo aduce el apoderado judicial de la parte demandada que hace valer la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener ese juicio, toda vez que ese carácter de “dizque” apoderado de la Sociedad Mercantil “CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A.” no consta en los autos, toda vez que no aparece consignado el preseñalado Poder en el expediente, por lo que no existiendo esa representación en auto por parte del accionante no tiene cualidad e interés para intentar y sostener el juicio. Al respecto observa esta Sentenciadora que la circunstancia de que el apoderado judicial no haya con signado en autos el instrumento poder que acredita su representación, amen de haberlo señalado en escrito libelar tal y como se desprende del renglón o línea 13 de la primera pagina cuando expone: “… según consta de Instrumento Poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 21 de junio de 2004, bajo el No. 13, Tomo 48,….” (Sic); y que fue consignado a los autos copia certificada, y las actuaciones del mencionado abogado fueron ratificadas en autos por el Representante Legal de la demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido considera esta Juzgadora que no existe falta de cualidad e interés del actor toda vez que el apoderado actor acreditó la circunstancia de si obstentar la representación que se atribuida, al señalar como se indicó antes, en el propio cuerpo del escrito libelar, la fecha en que le fue otorgado el Instrumento Poder y sus respectivos datos de otorgamiento. Y así se declara.-
Asimismo, alegó como defensa perentoria la prohibición de admitir la acción propuesta, observándose que la argumentación utilizada para la oposición de esta defensa es la misma que para la defensa anterior, es decir, porque el apoderado judicial PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, no tiene acreditado en autos su representación. Respecto a esta defensa perentoria esta Juzgadora observa, que, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es menester considerar que la Casación en estos casos, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la no voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”; por otro lado no esta establecido en la ley, que la Ley prohíba admitir una acción judicial por la circunstancia de no acompañar al libelo de demanda instrumento poder que acredite su representación, máxime cuando sus actuaciones pueden ser ratificadas en autos Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver el fondo de la presente controversia y al efecto pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Promovió el documento fundamental el instrumento privado constituido por el Cheque signado con el Nº 93594447 de la cuenta corriente Nº 0133-0030-59-1000044481 cuyo titular es la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ el cual fue emitido el 17-01-03, a favor de su representada y en contra del BANCO FEDERAL, C.A. por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.720.000,oo), el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se opuso, adquiriendo pleno valor probatorio que le confiere el articulo 1.370 del código civil, dándose por demostrada la obligación por parte de la demandada GISELA CUSATI. Y así se declara.-
2) Promovió el protesto levantado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 3 de agosto de 2004, el presente documento al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opuso adquirió pleno valor probatorio que le atribuye el articulo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue presenciado por un funcionario autorizado por la ley para ello, como lo es la Notario Publico de Coro quien fue la persona que autorizó el acto, lo cual es demostrativo de la cancelación de la cuenta y que ella pertenecía a la demandada GISELA CUSATI, Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, que lo único que hizo fue reproducir el merito favorable de los autos, siendo criterio de quien aquí decide, que tal circunstancia en modo alguno implica la promoción de medio probatorio, ya que los medios de pruebas establecidos por el Legislador son otros, amen de que el Juez tiene la obligación legal de analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos por imperio de Ley, y consagración del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Ahora bien, siendo que la parte actora trajo a los autos un medio probatorio, el cual fue analizado por esta Juzgadora en su oportunidad el cual esta acorde con la normativa sustantiva relativa a quien pida la ejecución de una obligación tiene por su parte que probarla y quien pretenda estar liberada de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo o liberatorio articulo 1.354 del Código Civil; en este mismo sentido no esta demostrado en autos el pago por parte de la ciudadana GISELA CUSATI, el pago de lo que le fue reclamado; por lo que resulta procedente en derecho la reclamación de Cobro efectuada por la Sociedad Mercantil “CLINICA VIRGEN DE LA GUADALUPE, C.A.”, a través de su Apoderado Judicial en contra de la demandada GISELA CUSATI.- Y así se decide.-
Con respecto a la solicitud de corrección monetaria considera esta Juzgadora que a fin de compensar los efectos erosivos de la inflación sobre el capital demandado, que no fue pagado en su oportunidad, la misma resulte procedente en derecho. Y así se declara.-
En este sentido nuestra Casación, ha establecido lo siguiente:
“Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal y como está concebida en el artículo 1737 del Código Civil.
Sin embargo, un análisis detallado del referido precepto sustantivo, refleja una atenuación en cuando a la circunstancia de que el deudor entre el mora, en el cumplimiento de sus obligaciones.
En efecto, la disposición citada consagra la hipótesis que de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que este vencido el término de pago; empero, POR INTERPRETACIÓN A CONTRARIO, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha a tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.
Este criterio es sostenido por la doctrina extranjera, especialmente la colombiana y la argentina, COINCIDENTES EN CONSIDERAR QUE UNA VEZ QUE EL DEUDOR DE UNA OBLIGACIÓN DINERARIA ENTRA EN MORA, ÉSTA SE CONVIERTE EN UNA DEUDA DE VALOR.” (Subrayado y mayúsculas de este Tribunal) (Sentencia dictada en fecha 30-09-92, caso: Franklin y Paúl, S.R.L., contra R. Montilla).-
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrado justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares VIA INTIMACION intentara la Sociedad Mercantil “CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A.”, en contra de la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ, por lo que en consecuencia se condena a la mencionada ciudadana a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
1.1) La suma de DOS MILLONES SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.720.000,oo), por concepto del monto del capital adeudado contenido en el cheque que acompaña.
1.2) SEGUNDO: La suma de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 4.533,33), por derecho de comisión de un 1/6% del total del cheque demandado.-
1.3) La suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 226.126,66), por con concepto de interés moratorios vencidos, calculados desde el 17-01-03 fecha en que fue presentado al cobro en depósito, hasta el 14-09-04, a la rata del 5% conforme a lo establecido en el artículo 456 ord. 2 del Código de Comercio.-
1.4) Los intereses moratorios que sigan venciendo desde el 14-09-04 hasta el pago definitivo calculado a la rata del 5% anual, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaría del fallo
1.5.) La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 737.665,oo) calculados al 25% del valor de la demanda conforme a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil
1.6.) La cantidad de DOSCIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 295.066,oo) por concepto de costo y costas del presente proceso calculadas prudencialmente al 10% del monto adeudado.-
SEGUNDO: Se ordena asimismo que a los efectos de calcular la correspondiente Indexación o corrección monetaria solicitada y acordada se haga en la misma experticia que ha de recaer en el particular 1.4), y solo en cuanto al capital que es por la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.720.000,oo), que es la cantidad a indexar.-
TERCERO: Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, sellada y firmada en el Salón de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta,
En la misma fecha anterior, 08-08-06, siendo las 2:30 de la tarde, se publico y registró la anterior decisión,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta,
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