REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 01 de agosto de 2006
AÑOS: 196° Y 147°
EXPEDIENTE: 2003-1740
DEMANDANTE: JESUS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.586.816, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ y ANDRES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.790.180, 7.528.896 y 11.765.235, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 37.639, 28.943 y 83.045, en el mismo orden, de éste domicilio.
EMPRESA DEMANDADA: ACOSTA FERNANDEZ S.A., (ACOFESA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 1.974., bajo el N°. 1.989, páginas 284 al 288, Tomo XII de los libros de Comercio respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN VILLAVICENCIO Y CARLOS VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.618 y 46.729, respectivamente, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el Nº. 20, Tomo 49.
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA Y LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
-I-
NARRATIVA
El 27 de marzo de 2.003., el Ciudadano JESUS CORDERO, asistido del abogado: PEDRO PABLO CHIRINOS, interpuso formal demanda por conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo,
contra la Sociedad Mercantil ACOSTA FERNANDEZ, S.A (ACOFESA).
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de su Presidente, Ciudadano PABLO CURIEL VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.793.387, con domicilio en la Avenida General Riera con calle Mamporal, Puerta Maraven, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien fue imposible citar personalmente, por lo que se procedió a emplazarla por carteles; transcurrido el lapso para que la empresa demandada se diera por citada, previa solicitud de la parte actora, se le nombró defensor de oficio, recayendo la designación en el abogado FELIX GUTIERREZ CORDERO.
No obstante lo antes expresado, en fecha 09 de octubre de 2003, compareció el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, según instrumento poder que acompaña, dándose expresamente por citado en nombre de su representada.
En fecha 14 de octubre de 2003, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, desde el 14 de octubre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003, ambas fechas inclusive; transcurrido dicho lapso, el abogado RUBEN VILLAVICENCIO en fecha 04 de noviembre de 2003, procede a contestar la demanda.
Consta en autos que el apoderado judicial de la empresa demandada en la contestación a la demanda, solicitó la intervención de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., la cual fue admitida basada en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en fecha 23 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la empresa demandada, desiste de la solicitud de intervención de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y pide que se deje sin efecto el auto que admitió la misma, al igual que las actuaciones relacionadas con la notificación al Procurador General de la República.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2004., el tribunal acuerda la reanudación de la causa, ordenando la notificación de las partes mediante boleta, haciéndoles saber que el proceso continuará su curso en el estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.
Ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, siendo admitidas en su totalidad por auto de fecha 17 de noviembre de 2004.
Por diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2005, el abogado
ARGENIS MARTINEZ, solicita al tribunal se sirva oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A y a la Inspectoría del Trabajo de ésta Ciudad, a los fines de que remitan al tribunal el resultado de la prueba de informes; por auto de fecha 23 de febrero de 2005, el tribunal acordó conforme a lo solicitado. Tal petitorio fue nuevamente solicitado en fecha 12 de abril de 2005, siendo acordado por auto de fecha 13 de abril de 2005, librándose los oficios Nos. 2485-110 y 2485-111, dirigidos a los referidos organismos.
En fecha 02 de agosto de 2005, el abogado ARGENIS MARTINEZ, solicita al tribunal se sirva fijar el monto de una caución, garantía o fianza, para fijar o mantener la medida de embargo preventivo dictada en el juicio, mientras reingresa el cuaderno de medidas con el resultado de la apelación o del recurso de legalidad, intentado oportunamente contra la sentencia que suspendió la medida preventiva de embargo decretada, a los fines de asegurar las resultas del juicio; dicho pedimento fue negado por el tribunal mediante auto razonado de fecha 05 de octubre de 2005, circunstancia que motivó que la parte actora recurriera de dicho auto, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de octubre de 2005.
-II-
DEMANDA Y CONTESTACION
El ciudadano JESUS CORDERO, alega en el libelo que en fecha 4 de octubre del año 2002, comenzó a prestar servicios como electricista para la empresa demandada, dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná (C.R.P), con un horario diurno de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un último salario de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.329,33) diarios, hasta el 25 de febrero de 2003., cuando por terminación de obra fue despedido por la gerencia de la mencionada empresa, por lo que la prestación de servicios duró cuatro (4) meses y veintiún (21) días, exactamente.
Expresa el actor, que una vez despedido procedió por la vía amistosa al cobro de sus prestaciones sociales, y la empresa le canceló a través del cheque N°. 14774469, de fecha 26 de febrero de 2003, girado contra la cuenta corriente N°. 0134-0087-35-0871024391, de la empresa ACOSTA FERNANDEZ, S.A., (ACOFESA), del Banco Banesco, Agencia Punto Fijo, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444.009,55), el cual le fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles, por lo que se dirigió
a la empresa a reclamar tal arbitrariedad, y que allí le dijeron que no tenían fondos para pagarle, situación que se ha mantenido hasta la fecha de presentación de su demanda.
Por todo lo expuesto, acude ante esta instancia a demandar a la empresa ACOSTA FERNANDEZ, S.A para que le cancele los conceptos que se detallan en el libelo y que ascienden a la suma total de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.150.551,70), requiriendo igualmente la indexación o corrección monetaria de lo adeudado, y son los siguientes:
1.- La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.401.666,00), por concepto de antigüedad legal y contractual, calculada a razón de veinticinco (25) días de salario integral por cincuenta y seis mil sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 56.066,64), de conformidad con lo dispuesto en la contratación colectiva petrolera y el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 186.576,35), por concepto de preaviso, calculada a razón de siete (7) días de salario normal por veintiséis mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 26.653,76) de conformidad con lo dispuesto en la contratación colectiva petrolera y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 310.979,96), por concepto de bono vacacional fraccionado, calculado a razón de diecíseis con sesenta y cinco (16,65) días de salario básico por veintitrés mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 23.329,33), de conformidad con lo dispuesto en la contratación colectiva y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 266.537,60), por concepto de vacaciones fraccionadas, calculadas a razón de diez (10) días de salario normal por veintiséis mil seiscientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 26.653,76), de conformidad con la contratación colectiva petrolera y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 794.901,25), por concepto
de utilidades fraccionadas, a razón de treinta y tres coma treinta y cuatro por ciento (33,34%), de la cantidad de dos millones trescientos ochenta y cuatro mil doscientos veintiséis bolívares (Bs. 2.384.226), que es el monto promedio del total de lo devengado durante el lapso de la relación de trabajo, de conformidad con la contratación colectiva petrolera y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Por concepto de sábado trabajado (sábado, 30-11-2002), calculado a razón de 1,5 días por Bs. 26.653,76, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.980,64), de conformidad con la contratación colectiva petrolera.
3) La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 699.879,90), por concepto de salarios caídos, desde la fecha del despido 25-02-2003, hasta el 26 de marzo de 2003, y los que se sigan causando hasta la fecha de pago definitivo, cantidad calculada a razón de treinta (30) días por veintitrés mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 23.329,33), de conformidad con la cláusula 65 de la contratación colectiva petrolera vigente, que establece dicho pago en caso de no cancelación a la fecha del despido de las prestaciones sociales.
4) En cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) por concepto de tres (3) tarjetas de comisariato, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2002, y enero 2003, por un valor aproximado cada una de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES de conformidad con la contratación colectiva petrolera.
5) En cancelar los intereses de sus prestaciones sociales durante la relación laboral, conforme a la tasa activa promedio de los principales bancos de la República.
6) En cancelar los intereses de sus prestaciones sociales que se causan una vez finalizada la relación laboral, calculadas al uno por ciento mensual (1%), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada, admitió la prestación del servicio; el inicio y horario de la relación de trabajo; cargo desempeñado y salario diario.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada.
Alega que los beneficios laborales y los montos que le corresponden al actor, son los determinados en la liquidación final o finiquito de pago de fecha 25 de febrero de 2003, anexa al libelo de demanda, y son los siguientes:
CONCEPTO DIAS BOLIVARES TOTAL Bs.
PREAVISO 7 X 26.653.76 186.576,35
ANTIGUEDAD
LEGAL 10 X 56.066,64 560.666,40
ANTIGÜEDAD
CONTRACTUAL 15 X 56.066,64 840.999,60
VACACIONES
FRACCIONADAS 7,50 X 26.653,76 199.903,25
BONO VACACIONAL
FRACCIONADO 11,25 X 23.329,33 262.455,00
PAGO DE
UTILIDADES 33,34% X 2.384.226,85 794.901,25
SUB-TOTAL 2.845.501,85
MENOS DEDUCCIONES 401.492,30
TOTAL 2.444.009,55
Fundamenta su negativa en cancelar montos distintos a los reflejados en la liquidación final, en lo siguiente:
a.- Que la relación de trabajo entre el actor y su representada, comenzó el 4 de Octubre de 2002 y finalizó el 25 de Febrero de 2003, pero que durante ese periodo hubo una suspensión desde el 09 de Diciembre de 2002 al 25 de febrero de 2003, debido a la paralización no programada de los trabajos, provocada por factores externos que fueron conocidos por la opinión publica; por lo que la ejecución de la obra y por vía de consecuencia el contrato de obra, estaba sujeto a una suspensión temporal de los trabajos, conforme al artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consecuencialmente la relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) meses y veintinueve (29) días y no de cuatro (4) meses y veintiún (21) días, como lo alega el actor.
b.- Que la relación de trabajo finalizó por terminación de obra y no por despido, por lo que alega que no existen razones o causas imputables a su representada, para que proceda el beneficio contractual previsto en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera.
c.- Que resulta total y absolutamente falso, que el cheque identificado en el
libelo, mediante el cual su representada canceló al actor las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, haya sido devuelto por la entidad bancaria BANESCO, por girar sobre fondos no disponibles, ya que los días 25 y 26 de Febrero de 2003 y con posterioridad a las referidas fechas, tenía fondos disponibles.
De esta manera, esta Juzgadora aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la causa de la terminación de la relación de trabajo, si dicha relación estaba amparada por la Convención Colectiva Petrolera y si durante el transcurso de la misma, se produjo una causa que suspendió la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
1.- Contenido del libelo de demanda, el cual también es promovido por el apoderado judicial de la empresa demandada, siendo necesario señalar, que los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes; en mérito de lo anterior, no se le otorga valor probatorio a la referida promoción.
2.- El cheque N°. 14774469, de fecha 26 de febrero de 2003, girado contra la cuenta corriente N°. 0134-0087-35-0871024391, de la empresa ACOSTA FERNANDEZ, S.A., (ACOFESA), del Banco Banesco, Agencia Punto Fijo, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444.009,55), el cual le fue devuelto al actor, por girar sobre fondos no disponibles. Sobre el referido instrumento, cabe destacar que en la oportunidad de hacer efectiva la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en la incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio, éste tribunal se trasladó y constituyó en la entidad bancaria BANESCO, dejándose constancia en el acta que se levantó al efecto, que la cuenta corriente supra mencionada, cuyo titular era la
empresa demandada, para el día 26 de febrero de 2003, fecha de cobro del referido cheque, habían fondos suficientes para cancelarlo, inclusive, para el día 27 de febrero de 2.003., le ingresaron a la referida cuenta DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.538.628,37).
3.- El contrato de prestación de servicios Nº. 02-CRP-SO-0126, celebrado entre la empresa ACOFESA y PDVSA GAS, S.A Y EL CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, promovido y traído al proceso por la parte demandada; por lo que se da por demostrada la existencia del contrato de obra celebrado entre la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y la empresa demandada.
4.- Hoja de cálculo y liquidación final de prestaciones sociales de su representado, de fecha 25 de febrero de 2003, liquidación que también fue promovida y reconocida por la empresa demandada; por tal razón, se le otorga valor probatorio en este proceso.
5.- La confesión o aceptación espontánea de parte de los hechos alegados en la demanda, como: la relación laboral, la prestación del servicio, la subordinación, el carácter de su representado y el servicio que prestó durante la relación laboral, desde el 04 de octubre de 2002 hasta el 25 de febrero de 2003; todos éstos hechos fueron admitidos por la parte demandada en la contestación a la demanda.
6.- Prueba de informe solicitada a la empresa PDVSA GAS, S.A., Centro Refinador Paraguaná, para que informara al tribunal si la empresa ACOFESA prestó servicios en el Contrato Nº. 02-CRP-SO-0126; el nombre, apellido y número de cédula de identidad del personal de la empresa ACOFESA, que prestó servicios en ese contrato y que estaban amparados con la contratación colectiva petrolera; si el actor se desempeño como electricista para la referida empresa, en el Centro Refinador Paraguaná, en el contrato supra identificado, desde el 04 de octubre de 2002 hasta el 25 de febrero de 2003; respecto a ésta prueba, consta en autos que, éste tribunal en tres (3) oportunidades distintas requirió la mencionada información a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., sin que hasta la presente fecha, se haya recibido la información solicitada. Sin embargo, el referido contrato de obra fue consignado por la a representación judicial de la sociedad mercantil demandada, quien en la contestación de la demanda admitió que el actor laboró para su representada en el contrato Nº. 02-CRP-DSO-0126, desempeñando el cargo de electricista, durante el periodo mencionado, por lo que éstos hechos no están controvertidos en éste proceso.
7.- Prueba de informe a los fines de solicitar al banco BANESCO, agencia Punto Fijo, para que informe a quien pertenece la cuenta corriente Nº. 0134-0087-35-08-71024391; si el cheque Nº. 14774469, de fecha 26 de febrero de 2003, fue girado contra esa cuenta corriente; si fue cancelado al tenedor legitimo o titular del mismo y en que fecha; la causa o razón por la cual no fue cancelado el referido cheque en su oportunidad al tenedor legitimo. El resultado de ésta prueba no consta en autos; sin embargo, ya se dejó establecido al valorar en éste fallo el referido instrumento, que la cuenta corriente 0134-0087-35-08-71024391 para el día 26 de febrero de 2003, tenía fondos disponibles para la cancelación del cheque Nº. 14774469, instrumento entregado por la empresa demandada al actor, por el pago de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones.
8.- En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos: JOSE FRANCISCO NAVEDA, VIRGILIO SEGUNDO LUGO VARGAS Y JESUS ROBERTO PINEDA, ríela al folio 166 y su vuelto, que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad fijada a rendir su declaración, declarándose desierto los respectivos actos.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1.- El contrato de obra, distinguido con la nomenclatura 02-CRP-SO-0126, para la ejecución de la obra MANTENIMIENTO EXTRAORDINARIO CIVIL EN LA REFINERIA CARDON, suscrito entre las sociedades mercantiles PDVSA PETROLEO S.A., y ACOFESA, en fecha 12 de septiembre de 2002, contrato que ya fue analizado en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte actora.
2.- Acta de inicio de servicio, de fecha 12 de septiembre de 2002, por la cual se obliga su representada a iniciar los trabajos a partir del día 23 de septiembre de 2002, por el periodo de cinco meses, evidenciándose de dicha acta, que el contrato se ejecutaría bajo la modalidad de contrato colectivo petrolero y así se valora.
3.- Acta que contiene el inicio de la paralización de los trabajos correspondientes al contrato de obra Nº. 02-CRP-SO-0126, suscrita en fecha 10 de diciembre de 2002 por la sociedades mercantiles PDVSA PETROLEO S.A., y ACOFESA, dejando constancia que la paralización se haría efectiva desde esa misma fecha, y que dicha paralización era por causa de fuerza mayor o caso fortuito no imputable a las partes, dado los acontecimientos políticos que ocurrían para ese momento en el país. Dicha acta no fue impugnada por la parte
actora, por lo que se le otorga valor de prueba, dándose por demostrado que hubo una causa que suspendió la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, calificada por las partes contratantes como de fuerza mayor o caso fortuito, motivado al paro petrolero que sufrió la industria venezolana, a finales
del año 2002 y comienzos del 2003.
4.- Acta de reinicio de los trabajos amparados por el contrato Nº. 02-CRP-SO-0126, de fecha 30 de enero de 2003, suscrita por las empresas PDVSA PETROLEO S.A., y ACOFESA, donde establecieron que los trabajos se reiniciarían a partir del día 03 de febrero de 2003; ésta acta tampoco fue impugnada por el actor, por lo que se da por demostrado que en fecha 03 de febrero de 2003, se reanudó la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, amparada por el contrato colectivo petrolero.
5.- Correspondencia de la empresa ACOFESA dirigida a la Inspectoría del trabajo de fecha 16 de diciembre de 2002, informando sobre el acuerdo celebrado con la empresa PDVSA PETROLEO S.A., anexando a la misma, acta de la reunión sostenida por la empresa ACOFESA con los delegados de los sindicatos en representación de la masa trabajadora, en la cual acordaron la paralización temporal de la obra, quedando suspendidos los beneficios contractuales contemplados en el contrato colectivo petrolero vigente en la parte correspondiente a la empresa ACOFESA, hasta tanto sea reactivada la obra por la empresa PDVSA, y que el tiempo de paralización no sería computable para los efectos de la liquidación u otro beneficio que este genere, por lo que no se generaría la continuidad laboral. Dicha correspondencia no fue impugnada por la contraparte, por lo que se aprecia y se da por demostrado lo explanado en la misma.
6.- Prueba de informe solicitada a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., para que expida copia certificada del contrato de obra, acta de paralización de la obra, acta de reinicio de la obra y acta de inicio y terminación del contrato de obra; consta en autos, que hasta el momento de dictar el presente fallo, no se recibió lo solicitado con esta prueba. Sin embargo, los instrumentos solicitados fueron consignados por la parte demandada con la contestación de la demanda, sin que la parte actora los impugnara dentro de la oportunidad procesal.
7.- Prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, requiriéndole la expedición de copia certificada de la correspondencia dirigida en fecha 16 de diciembre de 2002, referida a la paralización de los trabajos correspondiente al contrato de obra en cuestión, que contiene también
el convenio suscrito por los sindicatos FRESTRAPEP, SUOEP y STOOP. Consta en autos que tampoco se recibió la información requerida la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, dicha prueba se considera innecesaria, por cuanto la misma consta en autos y no fue impugnada por la parte actora.
-IV-
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS. MOTIVACION DE DERECHO
En el caso concreto, ésta Juzgadora aprecia que de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos quedaron establecidos los siguientes hechos:
1.- Que el Ciudadano JESUS CORDERO, comenzó a prestar servicios como electricista para la empresa ACOSTA FERNANDEZ, S.A (ACOFESA), el día 4 de octubre del año 2002, dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná (C.R.P), con un horario diurno de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un último salario de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.329,33) diarios, hasta el 25 de febrero de 2003.
2.- Que durante la relación laboral ocurrió un acontecimiento de fuerza mayor que motivó la suspensión de la relación laboral existente entre las partes involucradas en éste proceso, hecho que tipificó el supuesto previsto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Serán causas de suspensión: …h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”.
3.- Que la relación de trabajo finalizó por terminación de la obra en fecha 23 de febrero de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no por despido; por lo que consecuencialmente, resulta improcedente la aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, que establece en el párrafo cuarto lo siguiente: “En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputable a la Empresa no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la Empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. (subrayado del tribunal).
4.- Que la relación de trabajo entre las partes, tuvo una duración de dos (2) meses y veintinueve (29) días, a contar desde el 04 de octubre de 2002 hasta el 25 de febrero de 2003, excluyendo el lapso de suspensión de la relación laboral ( 09 de diciembre de 2002 al 02 de febrero de 2003) y los conceptos y montos que corresponden efectivamente al trabajador por la relación laboral que
mantuvo con la empresa ACOFESA, son los que a continuación se determinan:
CONCEPTO DIAS BOLIVARES TOTAL Bs.
PREAVISO 7 X 26.653.76 186.576,35
ANTIGUEDAD
LEGAL 10 X 56.066,64 560.666,40
ANTIGÜEDAD
CONTRACTUAL 15 X 56.066,64 840.999,60
VACACIONES
FRACCIONADAS 7,50 X 26.653,76 199.903,25
BONO VACACIONAL
FRACCIONADO 11,25 X 23.329,33 262.455,00
PAGO DE
UTILIDADES 33,34% X 2.384.226,85 794.901,25
TARJETA
DE COMISARIATO 1 X 150.000,00 150.000,00
SABADO TRABAJADO
(30-11-02) 1 X 26.653,76 39.980,64
SUB-TOTAL 3.035.482,29
MENOS DEDUCCIONES 401.492,30
TOTAL 2.633.989,99
4.- Que el cheque recibido por la parte actora por concepto de pago de las prestaciones y demás indemnizaciones discriminadas en el finiquito de liquidación final, tenía fondos disponibles para el día 26 de febrero de 2003, pero que por razones que tampoco se pueden imputar al actor -al observarse al reverso del cheque un sello húmedo que indica que “gira sobre fondo no disponible”-, el referido instrumento no fue pagado, lo cual evidencia que la parte demandada no ha cancelado cantidad alguna al actor, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, al igual que los intereses moratorios de las mismas de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JESUS CORDERO, contra la sociedad mercantil ACOSTA FERNANDEZ, S.A (ACOFESA). .
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JESUS CORDERO en contra de la sociedad mercantil ACOSTA FERNANDEZ, S.A (ACOFESA), por conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil ACOSTA FERNANDEZ, S.A (ACOFESA), a pagar a la parte actora la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.633.989,99) por concepto de pago de sus prestaciones sociales, y siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único perito designado por el tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, debiendo el perito ajustar su dictamen al índice inflacionario acaecido en el país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, entendida como la fecha de pago, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 25 de febrero de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo éste cálculo, un punto de la experticia complementaria del fallo ordenada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Publíquese, regístrese y anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al primer día del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Constante de un folio útil cada una, se libraron las boletas ordenadas. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER
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