REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 14 de agosto de 2006
AÑOS: 196° y 147°

Visto el escrito presentado en ésta misma fecha, el Abogado: ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la causa N°. 2004-180, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del entonces Código Penal, y donde aparece como victima el ciudadano UBALDO RAFAEL PADILLA, plenamente identificado en autos; por lo que para decidir, éste tribunal, observa: RIMERO: Fundamenta la Representación Fiscal su solicitud de sobreseimiento definitivo, en el hecho de que estando en presencia de un hecho punible cuya acción penal prescribe al año, según lo dispuesto por el artículo 108, numeral 6 del Código Penal, y por cuanto el hecho objeto de éste proceso se perpetró el día 23 de junio de 2004, transcurriendo desde esa fecha hasta la presente: dos (2) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, evidentemente argumenta, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: De las actas anexas al escrito supra mencionado, y las contenidas en la causa N°. 2004-180, se evidencia que, efectivamente el hecho que se le imputa al joven: IDENTIDAD OMITIDA, ocurrió el día 23 de junio de 2004, y que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido: dos (2) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, por lo que evidentemente la causa se encuentra prescrita, por el transcurso del lapso previsto en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal. Así se declara. TERCERO: Al constatarse que la acción penal se encuentra prescrita, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, razón por la cual este Tribunal, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, Plenamente identificado, signada con el N°. 2004-180, todo de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
En Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó la presente decisión. Constante de un folio útil se libraron las boletas ordenadas. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER