REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 196° y 147°

EXPEDIENTE CIVIL N°: 2072-1999
DEMANDANTE: CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A.
APODERADO JUDICIAL: EUDIS ANTONIO MAVAREZ
DEMANDADA: JULIO RAMÓN REYES
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido Por ante este juzgado el día 25-11-1999, presentada por el Ciudadano EUDIS ANTONIO MAVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.860.810, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, C.A., y expone:
“Que su representada dio en venta con reserva de dominio al señor Julio Ramón Reyes, un aire acondicionado de 32.000BTU, marca COLD PAINT, modelo EX32AHB, serial Nº S/S; y que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 705.746,oo; y que sumando los gastos de transporte. Interés de financiamiento, manejo de crédito y garantía del fiel cumplimiento hacen la totalidad de Bs. 838.738,oo. Y que la forma de pago pactada fue: pago inicial Bs. 90.107,oo y el saldo deudor mediante la aceptación de 7 letras de cambio cada una por la cantidad de Bs. 109.754,oo, con fechas de vencimiento, la primera el 15 de Junio de 1998; y las restantes en forma mensual y consecutiva. Ahora bien y por cuanto ha dejado de cumplir con el pago de dos letras de cambio, libradas y aceptadas con ocasión de la venta realizada, cada una por la cantidad de 109.754,oo; que hacen un total de Bs. 219.508,oo, es por lo que, demanda en nombre de su representada demanda al ciudadano JULIO RAMÓN REYES, para que pague: 1) Bs. 219.508,oo, importe del saldo deudor hasta la total cancelación del contrato de venta con reserva de dominio que acompaña al libelo de demanda; 2) Bs. 487.500,oo, por intereses de mora calculados hasta el día 24-11-1999; 3) Bs. 212.102,oo por concepto de honorarios profesionales y 4) Costos y costas procesales . Fundamento esta acción en los artículos 1167 del Código Civil; y los artículos 21 y 5 de la ley de Venta con Reserva de Dominio.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 1999, el Tribunal admite la demanda, se compulsa copia del libelo de demanda, orden de comparecencia; y su correspondiente boleta. En la misma fecha se decreta MEDIDA DE EMABRGO PROVISIONAL, sobre bienes de la propiedad de la accionada
En fecha 07 de Diciembre de 1999, se libro comisión al Juez Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana
En fecha 09 de Diciembre de 1999 se libró planilla de pago de Arancel al banco Industrial de Venezuela
En fecha 03 de Febrero de 2000, Diligencia el alguacil y consigna los recaudos de citación, donde expone que el demandado JULIO RAMÓN REYES se negó a firmar
En fecha 08 de Febrero de 2000, comparece el abogado actor y diligencia solicitando se proceda conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando la correspondiente boleta de notificación al demandado
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2001, el tribunal conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 17 de Febrero de 2000, diligencia el secretario del Tribunal dejando constancia que Entrego la boleta de notificación ordenada por este tribunal
En fecha 01 de marzo de 2000, comparece el actor y solicita la Confesión ficta del demandado, devolución del instrumento poder previa certificación en las actas
En fecha 01 de marzo de 2000, el actor consigna constante de un folio útil escrito de promoción de pruebas
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2000, el Tribunal admite escrito de promoción de pruebas del actor
Por auto de fecha 14 de Enero de 2002, se ordena la reanudación del Proceso y la notificación de las partes
En diligencia de fecha 13 de Enero de 2002, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación del demandante
Por auto de fecha 07 de enero de 2002, el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes
En fecha 27 de Abril de 2004, el tribunal se avoca el conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a la parte demandante en el proceso
En fecha 25 de Agosto del 2004, comparece el ciudadano Alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada
Por auto de fecha 22 de Abril de 2005, se ordena la corrección de la foliatura del expediente desde el folio nueve en adelante.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, considera necesario esta juzgadora traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dejo sentado lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta perdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlos si se decreta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Subrayado, negrillas y Cursiva del Tribunal).
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. (Subrayado, negrillas y Cursiva del Tribunal).
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que esta se dicte, se constata o surge la perdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida tal del impulso procesal que le corresponde. (Negrillas, Cursiva y subrayado del tribunal)
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apunto en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. (Subrayado, negrillas y cursivas de esta tribunal). Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa a un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (articulo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paraliza en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenia el deber de sentenciar que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legitima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el articulo 26 constitucional.
No comprende esta Sala, como causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la ultima actuación de los sujetos procesales, se sobre pasa del termino que la ley señala de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelve el litigio, cuando se esta ante una inactividad que demora que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de 20 años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad enternum, y un buen día, después de dos años, se pide la sentencia, lo mas probable a un juez distinto al de la sustanciación quien así debe separarse de los que conoce actualmente y ocuparse de tal juicio.
¿Y que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta sala si. Por respecto a la majestad de la justicia (articulo 17 del Código de Procedimiento Civil) al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en el, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de trascurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado el perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario de acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretenda perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de los autos si no de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en el implícito: la decadencia y extinción de la acción”. (Énfasis de este fallo).
De acuerdo al criterio Jurisprudencial antes expuesto, esta juzgadora entra analizar sí efectivamente en el presente caso el término de paralización de la causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contados a partir de la última actuación de los sujetos procesales, es decir si obra el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, entonces tenemos que: la parte demandada quedo citada el día 14 de Febrero de 2000, por lo que, debía contestar la demanda en el segundo día de despacho, hecho este que no se realizo, por lo que la etapa procesal subsiguiente de pleno derecho era promoción de pruebas y posteriormente la sentencia en el lapso señalado en el Código de Procedimiento Civil; ahora bien, la parte actora no insto al tribunal para que procediera a dictar sentencia, ya que su ultima actuación fue el día 01 de Marzo de 2000. Entonces tenemos que conforme al cómputo de los días transcurridos desde la ultima actuación del actor 01 de Marzo de 2000; hasta la publicación del presente fallo, han transcurrido Seis ( 6) años, Cuatro (4) meses y Siete (7) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto procesal tendiente a solicitarle al Tribunal dicte SENTENCIA en el presente proceso, por lo que, se impone declarar el decaimiento de la demanda ejercida por el abogado en ejercicio EUDIS ANTONIO MAVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.860.810, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, C.A., por falta de interés procesal en la sentencia, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés; por tales motivos se declara SIN LUGAR la demanda propuesta, por EUDIS ANTONIO MAVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.860.810, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, C.A. , por extinción de la acción
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por EUDIS ANTONIO MAVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.860.810, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, C.A. , POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.-
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL decretada sobre bienes muebles propiedad del demandado en fecha 07-12-1999 y se ordena oficiar al Juzgado ejecutor de medidas
Déjese transcurrir el lapso correspondiente y vencido éste, sin que se ejerza ningún recurso, remítase el expediente al Registro Respectivo
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente y vencido éste, sin que se ejerza el recurso pertinente, y archívese el presente expediente.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los SIETE días del mes de AGOSTO de Dos Mil SEIS (07-08-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 P.M.), PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
EXP. Nº 2.OO1-06.-