REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 196° Y 147°.-


DEMANDANTE: OSMUNDO JAVIER HERMAN BRACHO.

DEMANDADO: EDITH ESTHER MOLINA GUANIPA.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO DE SUMAS DE DINERO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 1.867-1.998.-


Se inicia el presente procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares) por libelo de demanda presentada en fecha 21-01-97, por el ciudadano OSMUNDO JAVIER HERMAN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.099.057, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.320, y expone:
“Soy beneficiario de la letra de cambio sin numero, con vencimiento el día 8 de Agosto de 1.997, por la ciudadana EDITH ESTHER MOLINA GUANIPA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 4.177.044, para garantizarle el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), la cual fue debidamente aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, se consigna con el presente escrito en original distinguida con la letra “A”, y que opongo formalmente a la demanda, para que surta los efectos legales pertinentes. Pero es el caso ciudadano Juez, que múltiples han sido las gestiones de cobros realizadas por mi, así como por el abogado que hoy me asiste, tendentes a obtener el pago de la identificada letra de cambio, sin que a la presente fecha haya sido aceptada por la deudora, pese a que ha vencido el termino para el pago establecido en la misma. En razón de lo anteriormente expuesto y, siendo el plazo vencido la mencionada obligación, es por lo que ocurro ante este Tribunal, a solicitar que proceda a intimar con apercibiendo de ejecución conforme a lo establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la deudora, ciudadana EDITH ESTHER MOLINA GUANIPA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.177.044, domiciliada en la calle Girardot Nº 32 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que me pague o sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), monto de la obligación adeudada, contenida en la referida letra de cambio, y que marcada con la letra “A”, acompaño con la presente demanda; SEGUNDO: Los intereses moratorios devengados por la cantidad de dinero adeudada, desde el día 08 de agosto de 1.997, hasta la presente fecha, ambos incluidos, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual; TERCERO: De conformidad con los Artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio, las cuales solicito sean prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamento la pretensión en lo dispuesto en los Artículos 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil. Para garantizar las resultas del presente procedimiento, constituyendo la letra de cambio mencionada y descrita, pretensión grave del derecho reclamado por mi representada, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 1.099 del Código de Comercio, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes, propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad de dinero demandada, más las costas y costos del proceso. Pido la ejecución de la demanda, apercibiéndole, de ejecución, se practique en la Calle Girardot No. 32, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, domicilio de la deudora, y hasta el cual trasladare oportunamente al ciudadano Alguacil de este Tribunal.
Por auto de fecha 29-01-1.998, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana EDITH ESTHER MOLINA GUANIPA (parte demandada), para que pague o formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación.
En fecha 17-02-1.998, comparece la parte demandante ciudadano OSMUNDO J. Herman Bracho, asistido por el Abogado Oscar Pereira G. y presenta escrito donde solicita el traslado del Tribunal para la practica del Embargo, así mismo se indica que la parte interesada indicara la dirección del mismo y suministrará el transporte.
En fecha 19-02-1998, comparece por ante este tribunal la parte demandante y presenta escrito donde confiere poder Apud-Acta al abogado Oscar Pereira Guadarrama.
En fecha 01-04-2006,comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito donde deja constancia que la ciudadana Esther Molina Guanipa se dio por notificada y no hizo oposición dentro de los 10 días siguientes como lo indica el Código Procedimiento Civil Venezolano en su artículo Nº 647, así mismo solicita a este Tribunal oficie a la comandancia de transito terrestre de esta ciudad ordenando la captura del vehículo marca Chevrolet (características especificadas en diligencia) propiedad de la parte demandada; de igual forma solicita a este Tribunal oficiar al ciudadano Emiliano Estévez Merino Depositario Judicial a fin de que le haga entrega a la parte demandante de algunos bienes muebles embargados a la ciudadana Edith Esther Molina Guanipa.
Por auto de fecha 02-04-1.998, este Tribunal acuerda agregar a las actas el escrito presentado por la parte demandante en fecha 01-04-1998, decreta la ejecución forzosa en el proceso; y concede a la parte demandada ciudadana Edith Esther Molina Guanipa, un lapso de diez (10) días para que proceda al cumplimiento voluntario.
En fecha 14-04-1998, comparece por ante este Tribunal la parte demandada y presenta escrito donde confiere poder Apud-Acta a la Abogada Carmen Ana López Medina.
En fecha 15-04-98, comparece el ciudadano Angel Miguel Ferrer, asistido por el ciudadano abogado Oswaldo J. Moreno Méndez, y presenta escrito donde solicita sea suspendida la medida de embargo que afecta el vehículo marca: Chevrolet, Tipo: Sedan; Modelo: Malibu, Color Azul y Plata, Serial de motor Nº. MJV200078, año: 1979, Serial de Carrocería Nº 1T19MJV200078, Anexo al escrito presenta documento de compra-venta, en el cual la ciudadana Edith Esther Molina Guanipa da en venta al ciudadano Angel Miguel Ferrer, vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet (anteriormente descrito).
En fecha 27-04-1998, comparece la parte demandada y presenta escrito donde alega que para el momento de la practica del embargo, la ciudadana Edith Esther Molina Guanipa se encontraba en posesión del vehículo marca: Chevrolet antes identificado; igualmente solicita a este Tribunal oficiar a la Notaría Pública a los fines de que informe si existe algún documento de cancelación por parte de la ciudadana Edith Esther Molina Guanipa al ciudadano Angel Miguel Ferrer de la venta del vehículo ya mencionado.
En fecha 05-05-1.998, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Angel Miguel Ferrer Rodríguez y solicita a este Tribunal decida sobre el escrito presentado en fecha 15-04-1998 referente a la solicitud de suspensión de la medida de embargo. Por auto de la misma fecha este Tribunal vistos documentos presentados por las partes y basándose en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de determinar definitivamente acerca de la titularidad de la posesión sobre el vehículo (anteriormente descrito).
Por auto de fecha 02-06-1998, este Tribunal acuerda suspender la medida de embargo practicada sobre el vehículo Marca Chevrolet ya descrito anteriormente, y acuerda hacer entrega del mismo a su propietario ciudadano Angel Miguel Ferrer.
En fecha 30-11-1999, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, y presenta escrito donde solicita le notifique al ciudadano Emiliano Estévez en su carácter de depositario judicial la búsqueda de los bienes embargados que quedaron bajo custodia de la parte demandada.
Por auto de fecha 08-12-1999, este Tribunal admite escrito presentado por la parte demandante, y ordena remitir oficio al Depositario Judicial ratificándole notificación enviada en fecha 02-04-1998 signada con el Nº. 4.600-232.
Por auto de fecha 07-01-2002, este Tribunal acuerda la notificación de las partes, haciendo de su conocimiento que trascurridos que sean diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte demandante, la causa continuara en su curso normal desde el estado en que se encontraba al momento de su paralización.
En fecha 12-05-2003, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación correspondiente al ciudadano OSMUNDO JAVIER HERMAN BRACHO.
Por auto de fecha 04-12-2003, La ciudadana Jueza Temporal de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22-03-2006, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Abogada Carmen Ana López Medina.
En fecha 03-04-2006, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación correspondiente al ciudadano Oscar Pereira.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Y observa esta Sentenciadora que en el caso de autos, la última actuación procesal fue en fecha 30-11-1999 no existiendo luego de ésta ningún acto de procedimiento realizado por alguna de las partes; por lo que habiendo transcurrido el lapso establecido en la citada disposición legal para que opere la extinción de la instancia, deriva como se señaló de la inercia o inactividad procesal de las partes, considera procedente este Sentenciador haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declarar perimida la instancia; asimismo se suspende la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada por el extinto Juzgado Primero de las Parroquias Carirubana y Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha Tres de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (29-01-1.998). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los OCHO (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. 196º Años de la Independencia y 147º Años de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. MARIA E. LIZARRAGA A.
La Secretaria,

ABG. MARIA L. VALLES CH.

En la misma fecha, siendo las Una y Treinta (1:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. MARIA L. VALLES CH.