REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Punto Fijo, 08 de Agosto de 2006
AÑOS: 196º y 147º
Visto el libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.770.881, actuando en su propio nombre y en representación de sus co-propietarios ciudadanos JUAN ELIAS SÁNCHEZ CORONA, JUAN LUIS SÁNCHEZ CORONA Y MARÍA ANGELICA SÁNCHEZ CORONA, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo; y los recaudos que se le acompañan se le da entrada, anótese en el Libro correspondiente y numérese Nº 2574-06.
Ahora bien, este Tribunal para decidir acerca de su admisión observa lo siguiente:
1.- Debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de no obstante la fecha de presentación de la referida acción fue el día 10 de Agosto de 2000, hace que este Tribunal se pronuncie preliminarmente sobre si en la presente causa, obra el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, habida cuenta que la demanda fue presentada por MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.770.881, actuando en su propio nombre y en representación de sus co-propietarios ciudadanos JUAN ELIAS SANCHEZ CORONA, JUAN LUIS SANCHEZ CORONA Y MARÍA ANGELICA SANCHEZ CORONA, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo; el día 10 de Agosto de 2000, y todo conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero
2.- En el fallo antes mencionado se estableció la siguiente doctrina
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta perdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlos si se decreta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Subrayado, negrillas y Cursiva del Tribunal).
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. (Subrayado, negrillas y Cursiva del Tribunal).
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que esta se dicte, se constata o surge la perdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apunto en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa a un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (articulo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paraliza en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenia el deber de sentenciar que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legitima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el articulo 26 constitucional.
No comprende esta Sala, como causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la ultima actuación de los sujetos procesales, se sobre pasa del termino que la ley señala de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelve el litigio, cuando se esta ante una inactividad que demora que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de 20 años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad enternum, y un buen día, después de dos años, se pide la sentencia, lo mas probable a un juez distinto al de la sustanciación quien así debe separarse de los que conoce actualmente y ocuparse de tal juicio.
¿Y que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta sala si. Por respecto a la majestad de la justicia (articulo 17 del Código de Procedimiento Civil) al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en el, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de trascurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado el perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario de acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretenda perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de los autos si no de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en el implícito: la decadencia y extinción de la acción. (Énfasis de este fallo).
Expuesto lo anterior, pasa esta sentenciadora analizar el presente caso y verificar si cae en el primer supuesto analizado en la sentencia in comento, es decir decaimiento de la acción por perdida del interés procesal a que el órgano jurisdiccional le admita la demanda; y, así tenemos que: conforme al cómputo de los días transcurridos desde la fecha de presentación de la demanda, 10 de Agosto de 2000, hasta la fecha del presente fallo; han transcurrido DIEZ (10) AÑOS y UN (1) DÍA, sin que la parte interesada haya realizado ningún acto procesal tendiente a que se admitiera la demanda. En consecuencia, se impone declarar el decaimiento de la demanda, por falta de interés procesal en impulsar la acción; por tales motivos, a su vez, se declara la inadmisibilidad de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.770.881, actuando en su propio nombre y en representación de sus co-propietarios ciudadanos JUAN ELIAS SANCHEZ CORONA, JUAN LUIS SANCHEZ CORONA Y MARÍA ANGELICA SANCHEZ CORONA, por extinción de la acción deducida; y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.770.881, actuando en su propio nombre y en representación de sus co-propietarios ciudadanos JUAN ELIAS SÁNCHEZ CORONA, JUAN LUIS SANCHEZ CORONA Y MARÍA ANGELICA SANCHEZ CORONA, POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente y vencido éste, sin que se ejerza el recurso pertinente, y archívese el presente expediente.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los OCHO días del mes de Agosto de Dos Mil SEIS (08-08-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS DOS HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (2:15 P.M.), PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
EXP. Nº 2574-06.-
MELA.
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