REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII


Caracas, 9 de agosto de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-002884

Partes solicitantes: CARLOS JAVIER MARTINEZ y DANIELLA INOJOSA AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.032.693 y 10.332.106, respectivamente, asistidos el primero de los mencionados por la abogada en ejercicio NOA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.795, y la segunda por SUSANA PELLICER R, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.173.

Hija menor de edad habida en el matrimonio: niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 6/02/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos CARLOS JAVIER MARTINEZ y DANIELLA INOJOSA AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.032.693 y 10.332.106, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día14/3/1996, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta N°078. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos CARLOS JAVIER MARTINEZ y DANIELLA INOJOSA AVILA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, quien mediante diligencia que cursa al folio (44) del expediente, expuso: “Por cuanto consta de la revisión practicada a las actas procesales que conforman la presente causa y fueron cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no conoce hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos CARLOS JAVIER MARTINEZ y DANIELLA INOJOSA AVILA…, esta Fiscalía no tiene objeción ni observación que formular a la presente solicitud…”, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS JAVIER MARTINEZ y DANIELLA INOJOSA AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.032.693 y 10.332.106, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 14/03/1996, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta N°078.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “...PRIMERO: Se establece un Régimen de Visitas, amplio y abierto a favor del padre CARLOS JAVIER MARTINEZ, en consecuencia el padre tendrá derecho de visitar a su menor hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el lugar donde resida con la madre cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no afecte el normal desarrollo y desenvolvimiento de las actividades de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. SEGUNDO: La madre se compromete a autorizar el traslado de su menor hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, al lugar donde resida el padre, mínimo dos (2) veces al año, en este sentido el padre se compromete a cancelar el pasaje y demás gastos que ocasione el traslado de la niña. TERCERO: La madre se compromete a notificar y solicitar autorización al padre para cualquier cambio de residencia ó salida del país, en este momento Chile, de la niña AMANDA SOFIA, cuyo número de pasaporte venezolano es B0740594. Las autorizaciones judiciales se tramitaran de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La actual dirección de la niña es la siguiente: Roble 428, Chillán, Chile y número telefónico 98488877. CUARTA: Con relación a las vacaciones escolares, ambos padres acuerdan que las mismas serán compartidas, los treinta (30) primeros días los pasará con la madre, y los treinta (30) días restantes con el padre. Con relación a las vacaciones en navidades, los padres se alternarán el 24 de diciembre la pasará con la madre, y el 31 de diciembre con el padre, y al año siguiente se intercambiará el orden. QUINTA: La madre se compromete y garantiza que fomentará el contacto de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, con su padre a los fines de fortalecer los lazos entre ellos, dicho contacto podrá ser vía teléfono ó Internet. Igualmente, la madre se compromete a notificar al padre de cualquier cambio en la rutina de la niña que afecte su desenvolvimiento escolar, su estado de salud, así como deberá informar al padre de su rendimiento escolar y de las actividades complementarias y recreativas y todo lo relacionado con la niña. SEXTA: En caso de que la madre decida fijar su residencia en Venezuela, se mantendrá un régimen de visitas amplio y sin restricciones. El padre podrá visitar a su menor hija en la oportunidad que se acuerde mutuamente con la madre, alternándose los fines de semana. El mismo sistema se empleará durante las vacaciones escolares, semana santa, carnavales y días de asueto. En las navidades se alternaran el 24 con uno de los progenitores y el 31 con el otro y el año siguiente se intercambiaran las fechas que cada progenitor haya pasado con su hija. SEPTIMA: A los fines de fortalecer la relación entre la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION y su padre CARLOS JAVIER MARTINEZ, ya que la misma se ha visto interrumpida por cuanto la madre la trasladó a Chile hace cinco (5) años y a los fines de estrechar y fomentar los lazos paternos, ambos padres han acordado en beneficio del desarrollo emocional de la niña buscar ayuda profesional con un psicólogo infantil. En este sentido, la madre y el padre se comprometen a colaborar en todo lo que sea necesario para desarrollar la relación paterno filial y asistir con la niña a las consultas y terapias que el especialista considere que sean convenientes.”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…PRIMERO: El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia a su niña la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.800.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. SEGUNDO: Igualmente se fija como mensualidad adicional por el mismo monto para el mes de diciembre. TERCERO: Al comienzo de cada período escolar el padre se compromete a aportar los gastos ocasionados, definase como tal, útiles escolares y uniforme, la inscripción y mensualidades del colegio los cuales no serán descontados de la pensión de alimentos. Para la cancelación de estos gastos la madre se compromete a enviar al padre con antelación los presupuestos, constancias y facturas respectivas. CUARTA: El padre se compromete a mantener una póliza de Seguro Odontológico a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION el cual podrá tener un costo máximo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00). El mismo será contratado por la madre, y la madre se compromete a enviar copia de la cancelación al padre. QUINTO: En cuanto al reglón suministro de ropa y calzado ambos padres le proporcionaran en partes iguales los gastos ocasionados por ese concepto. En este sentido acuerdan que cuando la niña AMANDA SOFIA, se reúna con el padre, este la dotara de ropa y calzado, tomando en cuenta que será mínimo dos veces al año. SEXTO: Queda entendido que la pensión de alimentos aquí establecida es suficiente para cubrir todas las necesidades de la niña AMANDA SOFIA, en el país de Chile, y la misma se establece de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente …”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remitanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 9 de agosto de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.




HRB/DF/ AP51-S-2006-002884/Arianna.