REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
PARTE ACTORA: La ciudadana ESPERANZA ISABEL CACERES LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.822.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio ROBERT DE JESUS CHEANG VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.419.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil “CONSORCIO KHEP, C.A” o CONKHEP, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-04-2005, bajo el Nº 40, Tomo 1067-A, y, los ciudadanos KATHERINE HELENA PERDOMO MARCANO y GUILLERMO LEONARDO LAGOS SOTO, la primera venezolanas y el último chileno, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.333.815 y 81.240.676, respectivamente, la primera en su carácter de accionista y los otros dos antiguos accionistas y ahora empleados de la empresa demandada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos
MOTIVO: USO ILEGITIMO E ILEGAL DE NOMBRE COMERCIAL.
Se inició el presente juicio por demanda que intentara el abogado en ejercicio ROBERT CHEANG VERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA ISABEL CACERES LADINO, quien es propietaria de una sociedad mercantil que se encarga del mayoreo de servicios turísticos en general que abarca entre otras cosas el diseño, organización, promoción, venta de paquetes turísticos, giras, circuitos y excusiones nacionales e internacionales, entre otros; que son conocidos por el público a través de la sociedad mercantil CKEP TOURS TURISMO C.A.; que existe otra empresa dedicada a lo anterior denominada CONSORCIO KHEP, C.A., o CONKHEP, C.A.; que los ciudadanos KATHERINE HELENA PERDOMO MARCANO, GUILLERMO LEONARDO LAGOS SOTO y ANTONIETA MARCANO DE PERDOMO con el auxilio del ciudadano LARRYA ACUÑA, pusieron un funcionamiento un sistema que obliga a todos los clientes de CKEP TOURS TURISMO C.A., que intentan acceder a su página WEB: www.ckeptours.com, a ser redireccionados de inmediato a la página WEB de la empresa que utiliza el nombre CONSORCIO KHEP, C.A., o CONKHEP: www.conkhep.com, con lo cual pretenden que engañar a los clientes de CKEP TOURS C.A., atrayéndolos a sus servicios; que tal situación ha causado un gran daño, afectando el aspecto social del patrimonio moral y
del derecho intangible que posee el nombre comercial CKEP, razón por la cual demandan a la sociedad mercantil “CONSORCIO KHEP, C.A” o CONKHEP, y a los ciudadanos KATHERINE HELENA PERDOMO MARCANO y GUILLERMO LEONARDO LAGOS SOTO por USO ILEGITIMO E ILEGAL DE NOMBRE COMERCIAL.
En fecha 09 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hicieran, para que comparecieran por este despacho y dieran contestación a la demanda.
Posteriormente compareció el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de marzo de 2006 y consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Despacho en fecha 22 de ese mismo mes.
Seguidamente, en fecha 19 de junio de 2006, comparecen por ante la sede de este Juzgado los ciudadanos GUILLERMO LEONARDO LAGOS, KATHERINE HELENA PERDOMO y ANTONIETA MARCANO DE PERDOMO, quienes a través de diligencia solicitaron la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2ª del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no gestionó lo conducente a fin de practicarse la citación de la parte demandada.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las
cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En tal sentido, establece el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Sobre causas como la que nos ocupa ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 22-03-2006, fecha en la cual fue admitida la reforma de la demanda hasta el día 19-06-2006, fecha en la cual los co-demandados solicitaron la perención de la instancia, no existe actuación alguna realizada por la parte actora en que se refleje su interés en lograr la citación de la parte demandada, incumpliendo lo señalado por la Sala Civil en la sentencia transcrita parcialmente supra, lo que evidencia que en el presente juicio ha
transcurrieron más de 30 días sin que la parte actora haya consignado los fotostatos para librar las compulsas, y menos aún poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, incumpliendo las obligaciones que la ley impone, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho ( 08 ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha ( 08-08-2006) siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
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