REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de agosto de 2006.
AÑOS: 196º y 147º
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, contentivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CUNYUGAL existente entre los ciudadanos JUANA MARIA SILVA ACUÑA y LEOPOLDO JOSÉ AVENDAÑO; incoado por la ciudadana JUANA MARIA SILVA ACUÑA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.657, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.789, contra el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.058.284; el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión considera:
De la explanación del presente libelo de demanda se evidencia que la parte accionante en los númerales primero y segundo solicita la partición del inmueble, muebles y las pinturas adquiridos todos dentro de la comunidad conyugal.
Asimismo, en el numeral tercero demandan el pago de Bs. 19.200.000,00, por pensión de alimentos y otros gastos de su menor hijo Juan José, quien en la actualidad es mayor de edad pero está estudiando y de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Lopna), deuda esta que su ex esposo nunca ha cumplido.
Ahora bien, del petitorio parcialmente transcrito, se evidencia que la accionante interpone la presente demanda para lograr tanto la partición de los bienes habidos dentro del matrimonio, el cual debe ser tramitado de conformidad con lo establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, como el cumplimiento de la pensión de alimentos y otros gastos del hijo en común procreado entre las partes objeto del presente juicio, siendo ambos procedimientos incompatibles entre si.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podran acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En el caso bajo examen se evidencia que se están acumulando pretensiones que poseen distintos procedimientos, incurriendose de esta forma en el vicio previsto, en el parcialmente transcrito artículo 78 adjetivo, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la anterior demanda en virtud que se aprecia que en la misma existe INEPTA ACUMULACIÓN Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
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