REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de agosto del año 2006.
Años: 196º y 147°
Vista la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”, (interpolado del tribunal), considera que por cuanto se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“… Una (1) oficina, distinguida con el No. 209, ubicada en la planta Segunda (2da.) del Edificio Sur-2, entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital); tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (52,32 M2), y está compuesta dentro de los siguientes linderos NORTE: Oficina: 211 y baño público; SUR: Oficina 207; ESTE: fachada Este del Edificio y OESTE: Pasillo Circulación y baño publico.
El referido inmueble le pertenece al ciudadano VICENTE MANUEL SIMON MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.360.077, de este domicilio, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre del año 2003, bajo el N° 18, Tomo 28, Protocolo Primero.
Se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo mediante oficio que a tal efecto se ordena expedir.
En relación a la medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 588, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se le permita a la parte actora la permanencia en el inmueble en su condición de compradores arrendatarios. A los fines de determinar la procedencia o no de la medida en cuestión, es imperioso para esta Juzgadora traer a colación, sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…En el presente caso, esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el jugador de primera instancia se extralimitó en sus funciones, ya que, en primer lugar, al darse cuenta de que en el presente caso estaban inmiscuidos intereses difusos, debió-imediatamente- remitir a esta Sala los autos, para que conociera de la acción y no como lo hizo, ya que esperó un año desde la interposición de la causa para remitir el expediente. Igualmente, es de hacer notar que, las medidas cautelares, por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado. En virtud de lo anterior, se revoca la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia, y en tal sentido, esta Sala considera que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que será la resolución de fondo…” (Negrillas y subrayados del Tribunal.)
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha dictada el 17 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:
“Plenamente quedó demostrado en este expediente que la recurrente dictó medida innominada coincidente con la petición de fondo del recurso de amparo constitucional, consistente en autorizar el atraque y descargo del barco granelero…en el Puerto de Guanta, satisfaciendo por vía cautelar las pretensiones de fondo de la parte presuntamente agraviada…, lo cual impidió que la presunta agraviante Puertos de Anzoátegui S.A. (P.A.S.A.) pudiera ejercer su derecho a la defensa. Los Tribunales antes de dictar una medida innominada que, por definición se hace inaudita parte, están en la obligación de ponderar el alcance de la misma, de manera tal que se logre el propósito protector que la orienta, sin afectar el derecho a la defensa de la otra parte. Ante una pretensión fundamentada de un derecho y el peligro de que se cause un daño irreparable, el Juez debe procurar evitar que tal daño irreparable se materialice, sin que ello afecte el derecho de la otra parte a la defensa, a ser oído, a participar en condiciones de igualdad en el proceso, he allí el gran reto del Juez. En el presente caso el equilibrio y la ponderación debida de la Juez, estuvieron ausentes, si bien se logró la protección del eventual daño al presunto agraviado, se hizo sacrificando el derecho a la defensa…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, los accionantes en el petitorio de su demanda, solicitan entre otras cosas, que: “El demandado les venda u transmita la propiedad y posesión del inmueble objeto del presente litigio, mediante documento público otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones establecidas en la Opción de Compraventa suscrita o en su defecto, sea la sentencia que haya de dictar este Tribunal documento suficiente traslativo de la propiedad a quienes suscribieron el escrito en calidad de demandantes, es decir, los ciudadanos Nibsan Eliasid Saced y Sandra Jackeline Estrella de Salcedo”.
Ante este escenario, resulta evidente que la medida cautelar innominada que pretende la parte actora, no es más que ponerlo en posesión del inmueble objeto del presente juicio, buscando con ella satisfacer los mismos efectos que se obtendrían, si la demanda llegase a prosperar. Por esa razón, y, en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, considera quien aquí decide, que los efectos que puede producir la medida requerida, mediante el ejercicio del poder cautelar discrecional, no es más que el fin perseguido con la acción principal. En fuerza de estos razonamientos, este Tribunal NIEGA la solicitud de medida innominada en cuestión.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA,
NORKA COBIS RAMIREZ
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