Sentencia Interlocutoria
con fuerza definitiva (en su lapso)
Exp. 30.014/ Civil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: TAYDEE JOSEFINA ALVAREZ GUERRA Y WILLIAM ERNESTO LUGO WEFFER, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 6.863.277 y 6.861.657, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROSA VIRGINIA CABRERA, Inpreabogado Nº 75.075.
MOTIVO: liquidación de la comunidad conyugal.
I
Los ciudadanos Taydee Josefina Álvarez Guerra y William Ernesto Lugo Weffer, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2006 al que arrimaron la documentación fundamental el 17/07/2006, solicitaron la partición de la comunidad conyugal de los bienes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Disuelta como fue nuestra sociedad conyugal, por sentencia de divorcio identificada bajo el número AP51-s-2006-001716 del 21 de abril de 2006, con orden de ejecución de fecha 2 de mayo de 2006 dictada por el Juez Unipersonal Nº 5 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efecto de la misma queda extinguida nuestra comunidad conyugal, cuya copia certificada consignamos conjuntamente con éste documento en anexo marcado “A” , procedemos a la partición de los bienes de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en los siguientes términos.
SEGUNDO: “…CUERPO DE BIENES: 1.- La casa donde vivíamos en el sector calle Real de Macarao, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: En DOCE MTEROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12,50 mts) con la calle Real de Macario y VEINTITRES METROS CON CINCUANTA CENTIMETROS (23,50mts), con casa y solar de los señores Berroteran; SUR: En TREINTA Y SEIS (36 mts) con casa fabricada en el solar que es o fue de la Sra. Margarita Acosta. ESTE: En DIECISIETE METROS (17 mts) con la calle publica que conduce a la Iglesia de Macarao y OESTE: En DIECISIETE METROS (17 mts) con casa solar que es o fueron de los señores Berroteran. Los linderos y medidas particulares del lote de terreno son los siguientes: NORTE: En DIECIOCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (18,67 mts) con casa de carmen Álvarez y Luis José Oropeza. SUR: En DIECIOCHO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (18,88 mts). ESTE: En OCHO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (8.91 mts) y OESTE: En OCHO METROS (8 mts), con casa de Luis José Oropeza y carmen Álvarez. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha veintiocho 28 de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 12, Tomo 28, Protocolo Primero, el cual acompañamos, en copia certificada “B” y en el cual consta que sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.300.000,00). Este inmueble los justiprecio en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00) 2.- Construcción de BIENHECHURIA, sobre terreno propiedad privada de la familia Mújica, situado en los altos de la Iglesia, callejón Mújica, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la familia Mújica. SUR: Con terrenos que son o fueron de la familia Mújica. ESTE: Escalera Publica; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la familia Benchocron. Mide OCHO METYROS (8.mts) de frente DIECISIETYE METROS (17 mts) de largo para un total de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS (136MTS). Fue adquirido durante el matrimonio como conste en titulo supletorio suficiente de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual acompañamos, en copia certificada marcada “C”. Esta bienhechuría lo justipreciamos en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 20.000.000,00) 3.- Enseres propios del hogar, tales como, nevera, cocina, juegos de cuarto, juego de comedor, televisor, lavadora, que justipreciamos en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00). El liquido partible es la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000.000,00), cuya mitad para cada uno de nosotros es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000.000,00) representada en los bienes que a cada uno de nosotros nos ha correspondido. ADJUDICACIONES: Yo, WILLIAM ERNESTO LUGO WEFER, anteriormente identificado, declaro que cedo todos mis derechos de propiedad de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal que existió, a favor de TAYDEE JOSEFINA ALVAREZ GUERRA. OBSERVACIONES FINALES: De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble y bienhechuría adjudicado. Este documento será autenticado y posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador…”.
Para decidir, se considera:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”.-
En este sentido, el artículo 1713 del Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que los suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgado”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex cónyuges, es una transacción al precaverse un litigio y hacerse éstos reciprocas concesiones, pues uno se atribuye el 50% de los derechos que le pertenecían al otro contra el pago de un precio acordado voluntariamente; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso extingue la comunidad de gananciales: 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos anexados con la solicitud, con lo cual es evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, de modo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la Liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos TAYDEE JOSEFINA ALVAREZ GUERRA Y WILLIAM ERNESTO LUGO WEFFER, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. 6.863.277 y 6.861.657, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ
DR. GERVIS ALEXIS TORREALBA LA SECRETARIA
Abg. JANETHE VEZGA C.
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