REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 2000, bajo el N° 05, Tomo 57-A Cto.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALY COROMOTO MEDINA PÉREZ, ZAIDUBYS J. MORALES LLOVERA ÉREZ, ZAIDUBYS J. MORALES LLOVERA y JAIME GÓMEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.005, 57.598 y 106.975.
PARTE DEMANDADA: ARENERA LA VIRGINIA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1972, anotada bajo el N° 55, Tomo 132-A, siendo su última modificación estatutaria la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2005, anotada bajo el N° 58, Tomo 50-A-Cto., e INMOBILIARIA CHAMBER, sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1994, bajo el N° 52, Tomo 230-A-Sgdo, cuya última modificación se encuentra registrada en la mencionada Oficina de Registro en fecha 16 de junio de 2005, bajo el N° 69, Tomo 111-A-Sgdo, en su carácter de garante hipotecaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA NAZARET BERNAL GUEVARA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.840
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: Nº 2004-10692
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, mediante libelo presentado en fecha 29 de junio de 2004 ante el juzgado distribuidor, por el abogado WUINFRE CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de julio de 2004, se ordenó la intimación del demandado, a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, para que acreditara el pago de las cantidades reclamadas o en su defecto ejerciera oposición. El 21 de febrero de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia donde declara que no le fue posible realizar la citación, posteriormente en fecha 16 de junio de 2006 el abogado de la parte actora consigna en el presente expediente contrato de transacción realizado entre las partes, que fuese autentificado por la Notaria Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A. en fecha 19 de junio de 2005, a los fines de que le sea impartida la debida homologación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....” .
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la presente Homologación, a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC
JUAN J. PLAJA MIREP
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______
EL SECRETARIO ACC
HAS/jpm/gabby
EXP Nº 2004-10692
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