REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de agosto de dos mil seis (2006).-
196º y 147º
I
PARTE ACTORA: CESAR ARMANDO RODRIGUEZ MARSILIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.993.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS FERNANDEZ LOPEZ, MARIA ELENA FERNANDEZ LOPEZ, ALBERTO JOSE MELENA MEDINA y ANA MARIA RIOCABO GOYANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.971.143, 6.214.264, 3.711.449 y 6.298.566 respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: El presente proceso se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales ello en virtud de las actuaciones realizadas, en fecha 02 de febrero de 2006, se admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada y otorgándosele un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación a los fines de que pague, acredite el pago, impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa; en fecha 09 de marzo de 2006, la intimante consignó los fotostatos a los fines de que se practicaran las intimaciones ordenadas. En fecha 13 de marzo de 2006, la Juez Suplente Especial, Abg. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, con respecto al cobro de honorarios profesionales judiciales la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente el Tribunal Supremo de Justicia han señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia lo siguiente en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz:
“…que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales; decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación. (…) La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador. (…) El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos: ‘Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite. (…) La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación (…) Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa: ‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte (…) La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio (…) Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.”
Y aplicando al presente caso la jurisprudencia antes parcialmente transcrita se evidencia que el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, no fue admitido de conformidad con lo previsto ene. Artículo 607 del Código Adjetivo Civil, es decir, siguiente el criterio reiterado y pacifico sostenido por nuestro mas alto Tribunal de Justicia, por lo que este Juzgado en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a partir del folio nueve (09) inclusive, y reponer la causa al estado en que sea admitida la presente demanda de siguiendo los parámetros establecidos en la Ley de Abogados. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a partir del folio nueve (09) inclusive, y reponer la causa al estado en que se admitida la presente demanda de siguiendo los parámetros establecidos en la Ley de Abogados.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ( 8 ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC.
JOSE OMAR GONZALEZ.-
En esta misma fecha ( 8 ) agosto de 2006 siendo las diez y treinta (11:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
JOSE OMAR GONZALEZ

Exp. Nº 19140
EBG*JOG*Sonia.-