REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000054
ASUNTO : IP01-R-2006-000128


PONENCIA DEL JUEZ TITULAR: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 19 de julio de 2006, interpuesta por la Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE HONORIO ARRIECHI, en contra del publicado en fecha 11 de julio del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante el declaró la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva o en su caso el otorgamiento de la libertad.

La Fiscal Segundo del Ministerio Público y Fiscal Vigésimo con Competencia Nacional, fueron emplazadazos en fecha 19-07-2006 y 25-07-2006, respectivamente, tal como lo prevé el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, efectuándose el mismo en fecha 1 de agosto de 2006, escrito de contestación presentado por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 8 de agosto del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos:

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Público, por ende están plenamente legitimado para recurrir, tal como lo dispone el artículo 433 del Código Adjetivo Penal.

Tempestividad: El recurso fue interpuesto de forma temporánea, por no haber trascurrido días hábiles luego de publicada la decisión objeto de dicho recurso, no contraviniendo con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la contestación al recurso presentado en tiempo hábil por la representación fiscal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11 Julio del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Juicio, declaró sin lugar la solicitud de libertad que instara la defensa a favor del imputado, por lo que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesta por la Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE HONORIO ARRIECHI, en contra del publicado en fecha 11 de julio del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante el declaró la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva o en su caso el otorgamiento de la libertad.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,

GLENDA OVIEDO.
JUEZA TITULAR.

RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARIN
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZA TITULAR.



LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT

Resolución Nº IG012006000 516