REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000135
ASUNTO : IP01-R-2006-000135
Juez Ponente: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo de la solicitud de ACLARATORIA presentada por la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.192, con domicilio procesal en la calle Arismendi, Nº 13-101 de la ciudad de Punto Fijo de este estado, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JHOAN CARLOS GARCÍA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.787.453, actualmente recluido en el Comando Policial Zona 2 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, respecto de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 07 de agosto de 2006, en el presente asunto, que resolvió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la predicha Abogada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 03 de julio de 2006, declaró la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Revisados los autos, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 10 de agosto de 2006 se recibió en esta Alzada la solicitud de aclaratoria de la antedicha decisión, con base a la petición siguiente: “Ocurro oportunamente a solicitar aclaratoria en cuanto a si mi defendido aún después de haber sido declarado NULO el auto que lo privó de libertad y que era lo que daba legitimidad a la PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD, deba continuar privado de libertad a la orden de qué tribunal y por cuanto tiempo, por cuanto hasta esta fecha su situación jurídica no ha variado en cuanto que aún continúa privado de libertad y esta Corte de Apelaciones en su resolución no se pronunció al respecto”.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE ACLARATORIA
Conforme se estableció anteriormente, este Tribunal Colegiado dictó resolución Nº IG012006000503 en fecha 07 de agosto de 2006, en la cual decidió:
… Conforme a la decisión recurrida consta que al ciudadano JHOAN CARLOS GARCÍA REYES se le sigue proceso por la presunta comisión de dos delitos: el primero, referido al delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el segundo al delito de Resistencia a la Autoridad. Asimismo, de lo expuesto por la parte defensora, se extrae que impugna el pronunciamiento emitido por el predicho Juzgado de Control, en virtud de que el Juez no motivó, en su criterio, el tercer presupuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad de su defendido.
En tal sentido, debe establecerse que el legislador previene en el Código Orgánico Procesal Penal que, tanto para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva como para la privación judicial preventiva de libertad deben concurrir los tres extremos contenidos en el artículo 250, vale decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Desde esta óptica procede indagar en el texto de la decisión recurrida cuál fue la fundamentación esgrimida por el A quo para decretar la medida de coerción personal, consistente en la privación judicial preventiva de libertad y es así como se observa:
… se visualiza que el Juzgado Tercero de Control estimó acreditados los tres supuestos o requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, existiendo un cuestionamiento por parte de la Defensa respecto a la falta de motivación del último de ellos, es decir, en el referido a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, necesario es traer a la presente decisión las consideraciones siguientes: Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, exceptuando los autos de mera sustanciación. Asimismo, cuando regula lo concerniente a la medida judicial preventiva de libertad en el artículo 254 dice que esta medida sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada en la que se expresen, entre otros, las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252, referidos a las circunstancias que hacen presumir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización. Esta exigencia por demás es cónsona con el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva que implica obtener de los tribunales una decisión judicial fundada en razones jurídicas…
… En consecuencia… esta Corte de Apelaciones observó que de la decisión objeto del recurso se obtiene que uno de los delitos imputados por el Ministerio Público al imputado es el referido a la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que es considerado por el legislador como producto de la “Delincuencia Organizada”, el cual está excluido de beneficios procesales y en los que el Juez de instancia debe argumentar las razones por las cuales estimó acreditados los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pata el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
En el caso de autos se tiene que el A quo consideró que se encontraban presentes, además de la existencia del hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el mismo, el peligro de fuga pero sin indicar las razones por las cuales estimó que concurren en el caso las circunstancias exigidas en el artículo 251 del texto adjetivo penal, referidas a:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio, residencia habitual y el asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonarlo.
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en procesos anteriores.
5. La conducta predelictual del imputado
Estas circunstancias no fueron analizadas por el Juez de Instancia, ya que sólo se limitó a establecer en su decisión que “el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Copp (Sic)”, argumento éste carente de motivación…
… Partiéndose entonces del marco legal y jurisprudencial anterior, se aprecia de la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias del caso concreto que sustenten el extremo exigido en el numeral 3° del artículo 254 que permitan, a las partes y a este Tribunal Colegiado, comprender como destinatarios primarios de la decisión, el porqué del criterio judicial. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro Juez de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 434 eiusdem, para que dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud Fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos. Así se decide.
Capitulo Quinto
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado, ciudadano JHOAN CARLOS GARCÍA REYES, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, en audiencia de presentación efectuada en fecha 02 de julio de 2006, declaró la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de presentación para oír al imputado y el Tribunal que conozca dicte una decisión motivada conforme a su prudente arbitrio…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido doctrina reiterada de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En efecto, la primera de las Salas mencionadas ha establecido que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación) y que la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Asimismo, establece que dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial y que las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Pues bien, en la ampliación presentada, la solicitante alegó omisión de pronunciamiento de esta Sala por cuanto -a su decir- no señaló nada con relación a si el imputado debía continuar privado de libertad, a la orden de qué tribunal y por cuanto tiempo. Desde esta perspectiva y de la trascripción parcial que precede de la decisión objeto de aclaratoria, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones declaró la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por infringir el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber motivado las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para privar de la libertad preventivamente al imputado de autos.
Ahora bien, uno de los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta es la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento que se dictó el acto o auto anulado, que en el presente caso fue al estado anterior a la decisión dictada en audiencia de presentación del imputado, quien se encontraba previamente detenido por una Comisión de Funcionarios Policiales al momento de incautarse en el interior de su residencia sustancias presuntamente ilícitas, en virtud de un allanamiento practicado en la misma con orden judicial, por lo que el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones versó sobre la reposición de la causa al estado de “… celebración de una nueva audiencia de presentación para oír al imputado y el Tribunal que conozca dicte una decisión motivada conforme a su prudente arbitrio…”, lo que indica que tal decisión no se extiende o implica que el imputado deba salir en libertad, sino que será el nuevo Juez de Control a quien corresponda conocer y decidir de la solicitud de medida judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, quien se pronunciará sobre las solicitudes y argumentos que presentarán las partes en la nueva audiencia y conforme a su prudente arbitrio; ello, por virtud de lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “… El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
No obstante, visto que esta Corte de Apelaciones en la decisión cuya aclaratoria se solicita no estableció la oportunidad en que deberá realizarse tal acto, decide corregir la omisión en que incurrió y en consecuencia acuerda ordenar al Tribunal de Control competente que haya de conocer conforme al sistema de distribución de causas, al recibo de las actuaciones, que realice la audiencia de presentación en el asunto seguido contra el ciudadano JHAN CARLOS GARCÍA REYES, con carácter de “urgencia”, para lo cual deberá tomar las previsiones respectivas, respetando así el plazo razonable previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Capitulo Quinto
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada por la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, antes identificada, Defensora Privada del ciudadano JHOAN CARLOS GARCÍA REYES, arriba identificado, respecto de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 07 de agosto de 2006 que resolvió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la predicha Abogada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 03 de julio de 2006, declaró la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, ordena al Tribunal de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer conforme al sistema de distribución de causas DEL Sistema Juris 2000, al recibo de las actuaciones, que realice la audiencia de presentación en el asunto seguido contra el ciudadano JHOAN CARLOS GARCÍA REYES, con carácter de “urgencia”, para lo cual deberá tomar las previsiones respectivas, respetando así el plazo razonable previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Control a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
MARLENE MARÍN DE PEROZO
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente
RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución Nº IG012006000 519