REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de agosto de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000883
ASUNTO : IP01-R-2006-000126
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO
Estriban las presentes actuaciones en el recurso de apelación ejercido por el ABOGADO HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.370.008, inscrito en el Inpreabogado con el N° 87.888, como Defensor Privado del imputado WILKOX ORLANDO LUZARDO PARRA, a quien no identifica con especificidad en el escrito, contra el auto dictado el 10 de julio de 2006, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que dirige el Juez JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en el ASUNTO N° IP01-P-2006-000883, seguido contra su defendido por la presunta comisión de LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 258 y 277 del Código Penal, en perjuicio de HAROLD REYES ZAVALA Y CASTULO NAVARRO; donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 09 de julio del corriente año, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra.
El 14 de agosto de 2006, se recibieron las descritas actuaciones y se designó ponente a la Jueza que así suscribe el presente fallo.
Antes de entrar a conocer, sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, deja constancia esta Sala Única que según resolución N° 72 de fecha 08 de agosto de 2006, emana del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme al particular 3.1, se prevé:
“Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el “sistema de guardia”, para atender y tramitar el aseguramiento de los derechos de las partes, amparos constitucionales relativos a la investigación y comprobación de los hechos punibles que sean denunciados.
Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales garantizarán la disponibilidad de los jueces en función de juicio, ejecución y Cortes de Apelaciones, para que atiendan y tramiten los amparos constitucionales, los juicios iniciados antes del 15 de agosto de 2006 (para evitar la interrupción), el otorgamiento de beneficios de Ley, así como de formulas alternativas de cumplimiento de pena”.
Ahora bien, analizado el presente recurso de apelación, verifica esta Alzada que la mima se encuentra dentro de los asuntos que por vía de excepción debe conocer este Tribunal en este período de “RECESO JUDICIAL” encontrándose esta Corte de Apelaciones para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme al lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento en materia de recursos de apelación de auto, pasa a realizarlo bajo las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actuaciones se verifica que del mismo que en lo referente a la legitimidad de la parte actora según lo establecido en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante de autos posee legitimación, siendo que ostenta cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es el letrado en derecho que ejerce la Defensa Técnica del imputado WILKOX ORLANDO LUZARDO PARRA, tal como consta en autos.
Por otra parte, respecto a la temporaneidad del recurso, puede extraerse del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir de la publicación del auto motivado, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, trascurrieron cuatro (4) días hábiles en el Tribunal de Primero de Control, estando el mecanismo de impugnación dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar esta Alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del mismo. De igual forma, consta que la Representación del Ministerio Público opuso contestación al recurso en tiempo hábil.
Así mismo, puede observarse de las actuaciones que en cuanto a la impugnabilidad objetiva, la decisión atacada versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, siendo ello una decisión susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del ordinal 4° del artículo 447 eiusdem.
De las actuaciones, puede también extraerse que el auto dictado por el Tribunal A Quo le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforma el agravio.
Respecto a los supuestos de admisibilidad de los recursos de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 11 de julio de 2006, expediente N° 05-0035, reiteró:
“…cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores), con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)....”. (Sentencia N° 068 del 11 de marzo de 2004. Caso Wilmer Rumualdo Ramírez).
Revisado como ha sido el presente medio recursivo, conforme a las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, habiendo la parte Defensora fundado sus pretensiones de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, y al no encontrarse el recurso de apelación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE el recurso d-e apelación ejercido por el ABOGADO HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, antes identificado, como DEFENSOR PRIVADO del imputado WILKOX ORLANDO LUZARDO PARRA, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.420.489, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido el 13-08-1975, grado de instrucción: quinto grado, domiciliado en el sector Los Haticos por abajo al lado de la antigua Coca Cola, casa s/n, Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio: taxista, de estado civil soltero, hijo de Orlando Emiro Luzardo y Maria Milagro Parra, contra el auto dictado el 10 de julio de 2006, por el Tribunal Primero de Control, en el ASUNTO N° IP01-P-2006-000883, seguido contra su defendido por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 258 y 277 del Código Penal, en perjuicio de HAROLD REYES ZAVALA Y CASTULO NAVARRO; donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 9 de julio del corriente año, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de agosto del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular
CARYSBEL BARRIENTOS
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000522