REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000014
ASUNTO : IP01-O-2006-000014

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.


Inició la presente causa mediante solicitud de amparo en fecha 19 de Julio de 2006, incoada por el Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.857.807, abogado en ejercicio, quien manifiesta actuar como apoderado judicial de los ciudadanos ROSALBA MARRUGO ZAMBRANO, MARIA ASUNCIÓN STEFFANELY DE GRATEROL y AXER BARTOLO GRATEROL ZAMBRANO, mayores edad, domiciliados los dos primeros en Avenida Pedro Iturbe de la Urbanización Casacoima de Punto Fijo y los otros en la Calle 13, entre avenida 2 de la Urbanización Zarabón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.391.449, V-11.770.044, V-7.567.044 y V-3.680.035, respectivamente, según poder que fuere conferido ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por omisión de juzgamiento en decidir excepciones opuestas por el querellante.
Recibida la causa se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado que con el carácter de Ponente se suscribe.

Llegado el momento para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.

El Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Ahora bien, se esta en presencia de la competencia en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los amparos constitucionales que se intente contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia, a las cuales es equiparables a los amparos que se intenten contra omisiones de los mismos, según sentencia de fecha 28 de julio de 2.000, expediente Nº 00-0529, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto se cita:

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Por lo tanto esta Corte de Apelaciones se considera competente. Y así se decide.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

• Que cursa ante el Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, la causa Penal Nro IP11-S-2004-001249, contra sus representados, sin que para hoy se hubiere producido el acto conclusivo conforme lo prevé los artículos 313 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que dicho procedimiento se encuentra aun en la etapa de investigación, durante la cual los imputados ROSALBA MARRUGO ZAMBRANO, GIANCARLOS URDANETA MARRUGO, MARIA ASUNCIÓN STEFANNELLY DE GRATEROL y AXER BARTOLO GRATEROL, presentaron ante el Tribunal de Control, escrito de oposición de excepciones conforme a los previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que los imputados AXER BARTOLO GRATEROL y MARIA ASUNCIÓN STEFANELLI, por intermedio de su Defensor consignaron dicho escrito el día 2 de marzo de 2006 y agregados en esa misma fecha por la Juez Primero de Control y los imputados ROSALBA MARRUGO ZAMBRANO y GIANCARLOS URDANETA MARRUGO, por intermedio de su Defensa, consignaron su escrito de oposición de excepciones, junto con los medios probatorios el día 20 de abril de 2006 y agregados por el Tribunal por auto de fecha 24 de abril de 2006.
• Que ha habido una total inobservancia por omisión o abstención del juzgador, de proveer conforme lo establece el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue reclamado en diligencias de fechas 12 de mayo del 2006 y 31 de mayo del mismo año y aún para la fecha de interponer el presente recurso no se ha proveído lo conducente.
• Que con la conducta asumida por el Juez de Control, al no resolver sobre las excepciones opuestas, está violando de manera directa el derecho a la defensa, ya que de ser declaradas con lugar, produciría el efecto de sobreseimiento; así mismo aduce que viola el debido proceso al no sustanciarla conforme lo prevé el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, privando a sus representados de su legitimo acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución Nacional.

ADMISIBILIDAD:

Luego de haberse atribuido la competencia a esta Sala y haber enunciado el fundamento de dicho amparo, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:
1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en el Recurso que el supuesto agraviante, omitió un acto que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del solicitante.
2.- No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, por las siguientes razones:
3.- Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No existe contra la omisión del pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por los imputados, recurso ordinario de apelación, porque no hay decisión que impugnar.
4.- Condiciones inherentes a la violación constitucional:
No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional.
Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
6.- No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
7.- Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo solicitado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Se concluye que la solicitud es admisible. Y así se decide.

Decisión

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.857.807, abogado en ejercicio, apoderado judicial de los ciudadanos ROSALBA MARRUGO ZAMBRANO, MARIA ASUNCIÓN STEFFANELY DE GRATEROL y AXER BARTOLO GRATEROL ZAMBRANO, antes identificados contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
2. Se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, Décimo Séptima, para lo cual se acuerda compulsar copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta y del presente auto.
3. TERCERO: Se ordena la notificación del Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL de la Extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado VÍCTOR MOLINA VALDEZ, o de quien se encuentre desempeñando el cargo, y al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Parte en el asunto principal, y a los Solicitantes para que concurran a ésta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública. Se ordena emplazar al Juez Agraviante mediante boleta de notificación y compulsa contentiva de copia certificada del presente auto y de la acción de amparo incoada en su contra. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
JUEZ TITULAR Y PONENTE


ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR.

La Secretaria,
ABOGADA ANA MARÍA PETIT GARCES.

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
L a secretaria
Resolución N° IG012006000495