REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006950
ASUNTO : IP01-R-2006-000019


Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 03 de febrero de 2006, interpuesta por el Abg. HUMBERTO CABALLERO MILEO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana LEYDRIS TIBISAY SÁNCHEZ, venezolana, de 34 años de edad, de profesión manicurista, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.335.805, residenciada el sector Bucaral I, Flor Amarillo, callejón Cellis, casa número: 4, diagonal al Colegio Hijo de Luz, Municipio Valencia del estado Carabobo; en contra de la decisión publicada en fecha 27 de enero del año 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró culpable a la mencionada ciudadana por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION.

Se ordenó emplazar en fecha 8 de febrero de 2006, al Fiscal Segundo del Ministerio Público para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no se produjo.

El Cuaderno Especial se recibió el 27 de abril del corriente año en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
Se fijó Audiencia para el día 17 de mayo del presente año el cual fue celebrada el día de hoy, asistiendo a la acusada el abogado Eder Yoel Hernández, Defensor Público.

LA DECISIÓN RECURRIDA ES DEL SIGUIENTE TENOR:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Décimo Séptimo Nacional, con competencia plena y Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de la ciudadana LEDRYS TIBISAY SÁNCHEZ, en perjuicio del: IPASME. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, a la ciudadana: LEDRYS TIBISAY SÁNCHEZ, venezolana, de 34 años de edad, de profesión manicurista, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.335.805, natural y residenciada en Caracas, las Mercedes, residencia las Clavelinas, apartamento Piso N ° 02-03, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION con el agravante establecida in fine y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos: 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 322 del Código Penal vigente, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la penada de autos de la contenida en los ordinales 3ero y 4to del artículo 256, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: La presentación cada 15 días por ante este despacho jurisdiccional y prohibición de salida del País y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación.”

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Según se desprende del escrito acusatorio lo siguiente: “El día Diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco, arribo al Estado Falcón, específicamente a el aeropuerto Internacional Josefa Camejo, ubicado en las Piedras, a través del Vuelo 503 de la Línea Santa Bárbara Airlines, la ciudadana Ledrys Tibisay Sánchez,… en compañía de la ciudadana Soraya Coromoto González,… una vez en el aeropuerto se trasladaron vía terrestre (taxi) hasta la ciudad de Coro, con la finalidad de cobrar un Cheque, una vez en la ciudadana se dirige hasta la sede de la Entidad Banesco, ubicado avenida Rómulo Gallego, vía Manaure, en la calle ampie(sic), con calle Garce(sic), allí la estaría esperando un ciudadano de quien ella habría recibido la descripción, quien le manifestó, una vez que la visualiza (a la imputada) que si ella era la persona de Caracas, en entraron al Banco, este ciudadano solicito los servicios de un cajero que conoce por ser cliente del Banco para que le fuera tamitando (sic) el cheque… una vez que se realiza la tramitación necesaria para la confirmación con el titular de la (sic), comunicándose con el titular de la cuenta No. 01340389923891072219, IPASME, fue atendida la llamada telefónica por la ciudadana Elimina Español, quien se desempeña como asistente administrativo adscrito a la Tesorería, quien solicita a la funcionaria de la entidad que le remitiera vía fax, la copia del Cheque conjuntamente con la cedula de identidad de la persona que pretendía hacer efectivo el cheque girado por esa Institución, solicitud que cumplió a cabalidad la ciudadana la funcionaria del Banco, comunicándose nuevamente con la ciudadana Elimina Español, quien informo que no cancelara el cheque, ya que, era fraudulento, girándole además la instrucción de que se comunicaran lo sucedido a la policía,…vista la llamada telefónica recibida de esa entidad de que se encontraba una ciudadana cobrando un cheque perteneciente al IPASME y la cuenta se encontraba bloqueada por estafa, una vez en la entidad bancaria se entrevistaron con la ciudadana Sandra Raquel Gracia, sub.-gerente de la entidad bancaria, quien le muestra la ciudadana que estaba cobrando el cheque, acto seguido procedieron a trasladarse hasta la comandancia General de la Policía y de conformidad con el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar un registro,…”

DENUNCIAS ALEGADAS POR EL RECURRENTE:
Alega el recurrente lo siguiente:
1.- Que fue presentada acusación formal en contra de su representada, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, la misma se presentó ante la sede del Banco Banesco, con la finalidad de cobrar un cheque signado con el número 207444755, a nombre de la ciudadana GONZALEZ VILLAMARIN LISBETH, así como una cédula de identidad con la identificación del nombre antes mencionado y con número de cédula V-10.564.372, y una vez verificado por la institución bancaria la emisión del correspondiente cheque con el titular de la cuenta IPASME, se comprobó la falsedad del mismo no pudiendo su representada perfeccionar el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, quien calificó la conducta desplegada por la imputada en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 462 (estafa) en concordancia con el último aparte del artículo 80 (frustración) del Código Penal y artículo 322 en concordancia con el artículo 321 eiusdem, (Uso de documento público falso).

Ahora bien, que el tribunal de la recurrida procedió a realizar un cambio de calificación encuadrando los tipos penales en ESTAFA EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 462 y numeral primero y parte in fine en concordancia con el artículo 322 del Código Penal vigente, optando su representada en autos por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Aduce el recurrente que es jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que “No existe estafa si no se empleó un medio comisito (sic) o engaño capáz de sorprender la credulidad y previsión ordinarias y que induzcan en error a un hombre de sagacidad y prudencia común. Es necesaria la presencia de los siguientes elementos para que el acto ilegítimo contra la propiedad encuadre dentro del tipo penal previsto en el artículo 462 que: Que se haya ejecutado utilizando artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la victima; que el sujeto activo se procure para si o bien en beneficio de tercero, algún provecho injusto; que la entrega de la cosa se produzca en virtud de haberse inducido en error al lesionado; y que el hecho legal produzca lesión al patrimonio del sujeto pasivo de la perpetración.” Ahora bien, cuando se comete una estafa mediante la falsificación de un documento, existe el concurso ideal de delitos mediante el delito instrumental necesario que se hayan unidos entre si formando una unidad jurídico por el elemento intelectual del agente de cometer el segundo delito (estafa) mediante la previa ejecución de otros, la falsificación de documentos. Habiéndose falsificado los documentos para cometer la estafa, ello no constituye una entidad delictuosa independiente subjetivamente.”

3.- Que quedó demostrado durante la fase preparatoria que la utilización del documento (cheque) se hacía imprescindible para el perfeccionamiento del hecho punible imputado en el acto conclusivo y que el mismo constituía el medio de comisión idóneo para el perfeccionamiento del delito de estafa, lo que constituye una evidente violación al Principio Constitucional consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Constitución.

4.- Que el fallo aquí recurrido causa un gravamen irreparable a su patrocinada vista la pena aplicada de manera errónea la cual limita de forma significativa el disfrute de la medida de suspensión condicional de la pena de conformidad con el último aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal recurrido admitió la calificación fiscal en cuanto al delito de Estafa en grado de Frustración (artículo 80 segundo aparte del Código Penal) lo cual constituye inobservancia de la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la estafa solo se consuma cuando el agente ha obtenido el provecho, esto es, cuando ha logrado la disposición patrimonial beneficiosa para sí o para otro, con el correlativo daño ajeno, lo cual se ha conllevado que si los extremos se han dado, hay una consumación subjetiva y objetiva lo que hace que el delito sea perfecto; pero si el sujeto no ha logrado la disposición patrimonial que no tiene que ver con el provecho último buscado, no puede hablarse de frustración, ya que no ha habido consumación subjetiva del delito, existiendo elementos que solo permiten hablar de TENTATIVA DE ESTAFA, siendo ésta la verdadera calificación que debió ser dada al presente hecho, y si bien el Ministerio Público como titular de la acción Penal no lo aplicó, corresponde entonces al Tribunal de Control conforme a las facultades otorgadas conforme al artículo 330, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal admitir la acusación parcialmente o atribuirle como en el caso de marras una calificación jurídica distinta a la dada por el representante de la vindicta Pública, todo ello conforme al principio de control Constitucional previsto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- El recurrente apela formalmente del referido auto, conforme al numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse causado un gravamen irreparable a su patrocinada en cuanto al cómputo y cálculo de la pena a imponer de conformidad con el procedimiento que por admisión de hechos prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el Tribunal A-quo, lo correspondiente al concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal, lo cual evidencia un gravamen irreparable a su representada por ilimitarse de esta manera los derechos y beneficios procesales consagrados en nuestra normativa Procesal vigente; a su vez solicita que una vez declarado con lugar el presente recurso se ordene y se practique el cómputo y cálculo correspondiente a la pena a imponer a su patrocinada por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN
Esta Corte ante de decidir debe indicar que para mejor resolución del presente recurso es necesario modificar el orden de las denuncias presentadas por el recurrente:
Apuntado ello, se hace imprescindible comenzar por definir el significado y la naturaleza jurídica del delito de ESTAFA.
Para el autor Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, define la estafa de la siguiente manera:

“Es la conducta engañosa, con animo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero.”

Así pues, Violeta González Organero, en su obra Derecho Penal Especial, lo precisa de este modo:

“La estafa supone una traslación de la propiedad del sujeto pasivo al sujeto activo bajo engaño. Lo que caracteriza pues, a la estafa es que el autor se sirva de un medio engañoso para sorprender la buena fe de otro, haciéndole incurrir en un error al sujeto pasivo y de este modo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno.”

De modo que de las definiciones antes mencionadas se deriva que para que el delito de estafa se configure es necesario la concurrencia de cuatro elementos imprescindibles para su comisión, la cual son: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno.
Ahora bien, es menester precisar un análisis del significado real del engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno aludidos como elementos primordiales para la configuración del delito de estafa, por los autores antes mencionados:
Para Grisanti Aveledo, el Engaño o Artificios, es toda astuta simulación o disimulación apta para persuadir, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.”
Así para el mismo autor, aduce que el empleo de los medios fraudulentos por medio del engaño induce a la victima a incurrir en Error y que el mismo “es una falsa representación de la realidad. Con exactitud, anota Finzi (21) que el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial.”

La autora Violeta González Organero, define el Provecho injusto como “cualquier beneficio económico que logre obtener el sujeto activo causado a otro a consecuencia del provecho injusto” y el Perjuicio ajeno “es el daño económico causado a otro a consecuencia del provecho injusto”.
Ahora bien, en cuanto a la consumación del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, el profesor Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, establece que el mismo se perfecciona cuando el agente o sujeto activo obtiene el provecho injusto, es decir cualquier beneficio económico o moral que deriva de su conducta, en perjuicio ajeno (daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido) lo que quiere indicar, que para que se consume la comisión de dicho el delito de estafa, se requiere de la obtención de un beneficio sin tener derecho a ello, causándole un perjuicio a un tercero utilizando artificios o medios capaces para engañar.
A tal efecto establece la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lo siguiente:

“Omissis…ya que tanto la estafa como la apropiación indebida son delitos de consumación instantánea, por lo cual es completamente impropio exigir un supuesto requisito de procedibilidad que no tiene asidero jurídico alguno. Además, debe recordarse que la prejudicialidad de la materia penal (salvo las excepciones relativas al estado civil de las personas) es absoluta.
De modo que, deviene de cita anterior que la estafa se consuma instantáneamente, y que no es posible analizar supuestos requisitos de procedibilidad.
Ahora bien, analizado como fue la naturaleza jurídica del delito antes mencionado es necesario entrar a hacer un análisis relacionado con la tentativa y la frustración de dicho delito.
El artículo 80 del Código Penal, establece en su encabezamiento lo siguiente:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado”.

Como se sabe el delito se castiga no solamente cuando se consuma sino, también cuando se queda en grado de tentativa o en grado de frustración.
El autor Grisanti Aveledo, en su libro Lecciones de Derecho Penal, (1985) Pág. 270, precisa los elementos de la tentativa, aduciéndolos de la siguiente manera:

“1.- Es menester que el agente tenga la intención de perpetrar un delito.
2.- Es menester que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience la realización del mismo por medios idóneos, por medios apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración de tal delito.
3.- Es menester que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad (este elemento es muy importante por cuanto constituye la nota diferencial con el delito frustrado.”

Así pues, menciona también en su obra los elementos de delito frustrado clasificándolos de la siguiente manera:

“1.- Que el agente tenga la intención de consumar el delito.
2.- Que el agente haya empleado medios idóneos, medios apropiados con la intención de perpetrar ese delito.
3.- En el delito frustrado, el agente ha hecho todo lo que era menester para consumar el delito, y sin embargo no ha logrado la consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad.”


De modo que, existe una diferencia sustancial entre la tentativa y la frustración del delito, puesto que en la tentativa es necesario que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad y por el contrario en la frustración el agente ha hecho todo lo que era menester para consumar el delito, y sin embargo no ha logrado la consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad.
En el caso que nos ocupa, una vez analizado la naturaleza jurídica del delito de estafa y por cuanto el mismo se consuma una vez obtenido el provecho injusto con perjuicio ajeno y dado que es un delito instantáneo, éste no admite frustración del delito, tanto es así que el profesor Grisanti Aveledo, señala en su libro Manual de Derecho Penal lo siguiente: “la estafa admite al grado de tentativa, pero no el de frustración”.

Ahora bien, de la recurrida se evidencia que la misma califica el delito cometido por la imputada en la disposición contemplada en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, el cual prevé el delito de Estafa concatenado con lo contemplado en el artículo 80 del Código Penal, admitiendo el grado de Frustración del delito, además del concurso de la comisión de otro hecho punible como lo es el Uso de Documento Privado falso, contemplado en el artículo 322 de la misma norma sustantiva, toda vez que la ciudadana acusada presenta un cheque ante el Banco Banesco, signado con el Nro 07444755, girado de la cuenta corriente perteneciente a el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación a nombre de la ciudadana GONZALEZ VILLAMARIN LISBETH, asumiendo la identidad de dicha ciudadana, para que le fuera cancelado el monto de dicho cheque, lo cual no fue posible por circunstancias ajenas a su voluntad, por cuanto se percató dicha entidad de la falsedad del misma; no haciendo la acusada todo lo posible para que le fuera cancelado dicho monto. Debido a ello aduce el recurrente en la denuncia primera y cuarta que: “…tal calificación causa un gravamen irreparable a su patrocinada vista la pena aplicada de manera errónea la cual limita de forma significativa el disfrute de la medida de suspensión condicional de la pena de conformidad con el último aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo así inobservancia de la Jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual aduce que la estafa se consuma cuando el agente ha obtenido el provecho, esto es, cuando ha logrado la disposición patrimonial beneficiosa para sí o para otro, con el correlativo daño ajeno, lo cual se ha conllevado que si los extremos se han dado, hay una consumación subjetiva y objetiva lo que hace que el delito sea perfecto; pero si el sujeto no ha logrado la disposición patrimonial que no tiene que ver con el provecho último buscado, no puede hablarse de frustración, ya que no ha habido consumación subjetiva del delito, existiendo elementos que solo permiten hablar de TENTATIVA DE ESTAFA, aduce que siendo ésta la verdadera calificación que debió ser dada al presente hecho, y si bien el Ministerio Público como titular de la acción Penal no lo aplicó, corresponde entonces al Tribunal de Control conforme a las facultades otorgadas conforme al artículo 330, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal admitir la acusación parcialmente o atribuirle como en el caso de marras una calificación jurídica distinta a la dada por el representante de la vindicta Pública, todo ello conforme al principio de control Constitucional previsto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De manera, que debe esta Corte de acuerdo al análisis realizado y conforme a la naturaleza jurídica del delito de Estafa, declarar con lugar tal denuncia y modificar la calificación realizada por la recurrida e imputarle a la ciudadana LEDRYS TIBISAY SANCHEZ la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTANTIVA, de conformidad con el artículo 462, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 y el USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO contemplado con el artículo 322 del Código Penal, y no el delito de Estafa en grado de frustración tal y como lo calificó la Juez Cuarto de Control quien adecua la calificación dada a las disposiciones contempladas en el articulo 462 primer aparte y parte in fine de dicho artículo, concatenado con la disposición contemplada en el artículo 80 del mismo código, referente a la Frustración; toda vez, que esta Corte se cerciora que fue utilizado como medio idóneo para engañar un documento falso de carácter privado como lo es el cheque, que no es otra cosa que una orden de pago escrita y librada a favor de un banco o instituto de crédito previamente autorizado, redactado por una de las parte interesada, pero sin la intervención de un notario o funcionario público que le de fe o autoridad, particularidad ésta que le da a los documentos carácter público o autenticado.
En cuanto al cómputo y cálculo de la pena a imponer de conformidad con el procedimiento que por admisión de hechos prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce el recurrente que el Tribunal A-quo, omite lo correspondiente al concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal, lo cual evidencia un gravamen irreparable a su representada, por limitarse de esta manera los derechos y beneficios procesales consagrados en la normativa Procesal vigente.
Aun y cuando el recurrente denuncia la inobservancia del concurso real de delito, es necesario establecer diferencias entre el concurso real y el concurso ideal del delito.
Grisanti Aveledo establece dichas diferencias de la siguiente manera:

1.- Relativas al supuesto de hecho:
Para el concurso real de delito es menester que hayan varios actos (dos o más) con los cuales violan varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley pena. Para que exista concurso ideal de delitos basta que haya un solo acto mediante el cual se violan varias disposiciones de la ley penal.
Relativas a la consecuencia jurídica:
En el concurso real o material de delitos se ha de aplicar íntegramente al sujeto activo o agente la pena mas severa, y parcialmente la pena menos severa, tras la conversión necesaria, en caso de heterogeneidad de las penas aplicables de las penas aplicables. Y en el concurso ideal de delitos la consecuencia jurídica es la aplicación al sujeto activo o agente de una sola pena: la correspondiente al delito más severamente castigado de aquellos que están involucrados en el concurso ideal de delitos.
De manera que, se infiere que el concurso ideal comporta la comisión de un hecho punible la cual viola varias disposiciones de la ley penal, tal y como sucede en el caso sub iudice, en el que la acusada al presentar en taquilla un documento privado para lograr un provecho injusto en perjuicio ajeno, cometió dos delitos, por cuanto hubo tentativa de estafa al no alcanzar su fin, según lo dispone el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; pero a la vez, como medio de comisión, hizo uso de un documento privado falso, delito previsto en el artículo 322 del Código Penal, el cual se perfeccionó con la sola presentación de aquél ante el Banco; de lo cual se evidencia el concurso ideal y no real de delitos, que tiene como consecuencia Jurídica la aplicación de una sola pena de los delitos involucrados en dicho concurso ideal, esto es, la correspondiente al delito más severamente castigado, tal y como lo enuncia la cita anteriormente realizada, siendo la de mayor pena a imponer la del delito de estafa en grado de tentativa, el cual prevé una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, y en aplicación del término medio de la misma, resultaría una pena aplicable de cuatro (4) años de prisión; no obstante se debe aumentar la pena de un sexto a una tercera parte por el aumento previsto en el último aparte del artículo 462 ejusdem resulta la pena de cinco años, tres meses y dieciocho días de prisión, por lo que aplicando la rebaja correspondiente a la tentativa del delito, rebajando la penal a la mistad, da como resultado la cantidad de dos (2) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días de prisión.
Observa igualmente esta alzada que la acusada no tiene antecedentes penales por cuanto lo contrario no fue alegado ni probado por el ministerio público, prevaleciendo la presunción de inocencia sobre este particular; de modo que por criterio sustentado por esta Corte de Apelaciones es de justicia otorgar la circunstancia atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, puesto ya le fue impuesta un aumento de la penal, por lo que se atenúa la pena a la cantidad de dos (2) años de prisión.
Ahora bien, se observa en la recurrida que la acusada en audiencia preliminar manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos, lo cual no le fue aplicado por la Jueza en su decisión; en consecuencia no le fue realizada la rebaja correspondiente sobre la pena a aplicar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto esta Corte observa que el delito de estafa agravada tiene una pena menor de ocho (8) años de prisión por lo que no impera la limitante establecida en el primera aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos contra el patrimonio público, y como consecuencia de ello tampoco opera la limitante establecida en el aparte siguiente, procediendo la rebaja por debajo del límite mínimo.
Por lo que esta Corte de Apelaciones sobre la cantidad de dos (2) años de prisión antes señalado, aplica la rebaja correspondiente a la Admisión de hechos, resultando una pena de un (1) año de prisión y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación en interpuesto por el Abg. HUMBERTO CABALLERO MILEO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana LEYDRIS TIBISAY SANCHEZ, venezolana, de 34 años de edad, de profesión manicurista, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.335.805, natural y residenciada en Caracas, las Mercedes, residencia las Clavelinas, apartamento Piso N ° 02-03, en contra de la decisión publicada en fecha 27 de enero del año 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró culpable a la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION.

SEGUNDO: Se modifica la calificación del delito imputado a la ciudadana LEYDRIS TIBISAY SANCHEZ, en efecto se le imputa el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTANTIVA, de conformidad con el artículo 462, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 y el USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO contemplado con el artículo 322 del Código Penal
TERCERO: Se modifica la pena a imponer, a tal efecto, se condena a la ciudadana LEDRYS TIBISAY SANCHEZ, a cumplir la condena de un (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTANTIVA, de conformidad con el artículo 462, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 y el USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO contemplado con el artículo 322 del Código Penal, y así se decide y así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Presidenta de la Corte de Apelaciones
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO PONENTE

ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR.

La Secretaria,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria.
Resolución N° IG012006000496