REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006879
ASUNTO : IP01-R-2006-000120


RESOLUCIÓN Nº IG012006000488

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO WILLIAM FRANKLIN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.472.890.
DEFENSA: Abg. FÉLIX CABRERA, MARLIN MORALES y CRUZ GRATEROL.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUCY CHIQUINQUIRÀ FERNÁNDEZ, FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ASUNTO

Dio inicio al presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUCY CHIQUINQUIRÀ FERNÁNDEZ, FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Mayo de 2006 que declaró el cambio de sitio de reclusión del acusado WILLIAM FRANKLIN ÁLVAREZ, Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, desde la Comandancia General de Policía hasta su residencia, como consecuencia de la medida cautelar de arresto domiciliario que cumple, en la causa principal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el Código Penal vigente.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de julio de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación del Ministerio Público

Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 31 de mayo de 2006, notificada al Ministerio Público el 21 de junio de 2006 y el recurso fue ejercido el 28 de junio de 2006, al Quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación de la recurrente, tal como se constata al folio N° 44 de las actuaciones.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que revisó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, al cambiar el sitio de reclusión del imputado, desde la sede de la Comandancia General de la Policía de este Estado hasta su residencia, conforme a lo dispuesto en artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Igualmente, el auto objeto del recurso no se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual cambió el sitio de reclusión al imputado WILLIAM FRANKLIN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° y 147°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012006000488