REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Agosto de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000133
ASUNTO : IP01-R-2006-000133

Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO

Ingresaron a este Tribunal de Segunda Instancia, las actuaciones inherentes al recurso apelación de auto interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ARIAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.811.083, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana de este Estado, quien se hace asistir por el Abogado Esgardo J. Bracho, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 74.697, contra el auto dictado el 29 de junio de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dirigido por la Jueza Morela Ferrer de Coronado, en el asunto IP11-P-2006-000088, donde se niega la entrega a dicho ciudadano del vehículo placa: ABF86K, serial de carrocería: 8Z1JF5241WV318274, serial de motor: 1WV318274, marca: CHEVROLET, modelo: CAVALIER LS, año: 1998, uso: PARTICULAR, color: AZUL, clase: AUTOMOVIL.

El 31 de julio de 2006 se recibieron las presentes actuaciones y se designó como ponente a la Jueza Superior Penal que así suscribe.

Es así como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento en materia de recursos, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Vistos y revisados los motivos que utiliza el apelante para remover el posible obstáculo o reparar el agravio que le pudo haber ocasionado el auto de negativa de entrega del vehículo por él solicitado, en atención al artículo 433 de la ley adjetiva penal, último aparte, se observa que el apelante de autos posee legitimación, es decir, tiene cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es la parte solicitante del bien y consta en autos tal carácter.

De la misma forma, se desprende que en relación a la temporaneidad de recurso de apelación, del cómputo certificado por la Secretaria de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se dio por notificado el peticionario, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, se extrae que transcurrieron tres (03) días de despacho en el A Quo, lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar este Tribunal Colegiado consiguientemente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo. Así mismo se observa que la representación del Ministerio Público no opuso la contestación al recurso.

En cuanto a la impugnabilidad objetiva, del presente cuaderno se desprende a su vez, que la decisión apelada contiene la negativa de entrega del vehículo antes descrito al ciudadano JOSÉ ALBERTO ARIAS ÁLVAREZ quien se atribuye la propiedad del mismo, lo que constituye una refutación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el recurrente no indica en cual de los supuestos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en encuadra su disconformidad, pero a pesar de ello, “las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución (vid. sentencia del 13 de agosto de 2001, caso: José Luis Mendoza). Por tanto, contra esa decisión se podía interponer recurso de apelación conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.”, (Sentencia del 12 de septiembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Garcia García).

Así pues, se dilucida que la decisión atacada por el solicitante de autos le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el Agravio.

Por otra parte, se tiene que la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento del asunto.
Respecto a la admisibilidad de la apelación de autos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 11 de julio de 2006, expediente N° 05-0035, reiteró:
“…cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores), con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)....”. (Sentencia N° 068 del 11 de marzo de 2004. Caso Wilmer Rumualdo Ramírez).

Revisado el escrito de apelación conforma a las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control de la mencionada extensión, y al no encontrarse el descrito recurso enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ARIAS ÁLVAREZ, antes identificado, asistido por el Abogado Esgardo J. Bracho, también ya identificado, contra el auto dictado el 29 de junio de 2006, por referido Tribunal en el asunto IP11-P-2006-000088, donde se niega la entrega a dicho ciudadano del vehículo placa: ABF86K, serial de carrocería: 8Z1JF5241WV318274, serial de motor: 1WV318274, marca: CHEVROLET, modelo: CAVALIER LS, año: 1998, uso: PARTICULAR, color: AZUL, clase: AUTOMOVIL.

Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de agosto del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


CARISBEL BARRIENTOS
Secretaria ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria Acc.,
Resolución N° IG012006000499