REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000135
ASUNTO : IP01-R-2006-000135
RESOLUCIÓN Nº IG012006000498
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
IMPUTADO JHOAN CARLOS GARCÍA REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.787.453, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro.
DEFENSA: Abg. MARY BELLO DE CARACHE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ASUNTO
Dio inicio al presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.192, sin domicilio procesal en el escrito recursivo ni en las actas procesales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JHOAN CARLOS GARCÍA REYES, sin identificación personal en el escrito de impugnación, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 3 de julio de 2006 que declaró la imposición de una medida cautelar de detención preventiva de libertad del mencionado imputado, en la causa principal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 31 de julio de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión. Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Defensora Privada del imputado Jhoan Carlos García Reyes.
Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. Con base en esta disposición legal y conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 3 de julio de 2006 y el recurso fue ejercido el 17 de julio de 2006, al cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación de la recurrente, tal como se constata a los folios N° 18 y 19 de las actuaciones. Asimismo, la Representación Fiscal consignó escrito de contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, esto es, en el primer día hábil siguiente a su emplazamiento.
Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que impuso una medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado, conforme a lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende y no encontrarse comprendida la decisión recurrida en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Defensora MARY BELLO DE CARACHE, del imputado JHOAN CARLOS GARCÍA REYES, arriba identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 02 de Julio de 2006, mediante el cual impuso la medida judicial preventiva privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 2 días del mes de AGOSTO de 2006. Años: 195° y 147°.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR
CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Resolución Nº IG012006000498