REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de agosto de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000049
ASUNTO : IP01-R-2006-000104

Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO

El Tribunal Segundo de Ejecución de esta Sede Judicial Penal, dirigido por la Jueza RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, remitió a este Tribunal Colegiado recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Séptima, ABOGADA SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, quien como representante del penado CARLOS OZZIEL COLINA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 19.448.745, de 22 años de edad, soltero, recluso en el internado judicial de esta ciudad por la comisión del delito de abuso sexual, tipificado en los artículos 459 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Nicolás Antonio Acosta Ruiz; apela del auto dictado por el mencionado Despacho Judicial en el asunto N° IP01-P-2004-000049, donde en fecha 28 de abril de 2006 revoca el beneficio de destacamento de trabajo del procesado.
El 25 de julio de 2006, se recibieron las descritas actuaciones y se designó ponente a la Jueza que así suscribe el presente fallo.
Es por lo que encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento en materia de recursos de apelación de auto, pasa a verificar las condiciones de admisibilidad de la presente impugnación, bajo las directrices siguientes:
Se desprende de las actuaciones que conforman el presente cuaderno, que conforme al único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante de autos reviste legitimación, pues tiene cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es la Representante Pública que ostenta la Defensa Técnica del penado.
Así mismo, puede observarse del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se dio por notificada la Defensa, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, transcurrieron cuatro (4) días de audiencia en el Tribunal de Primera Instancia, lo que hace estar al medio recursivo dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar este Tribunal de Alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del mismo. De igual forma, consta que la representación del Ministerio Público no opuso contestación al recurso.

Igualmente, en lo concerniente a la impugnabilidad objetiva, puede observarse que la decisión apelada se basa en la revocación del destacamento de trabajo impuesto al penado de autos, ello representa una decisión susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando la misma dentro de los ordinales 5° y 7° del artículo 447 eiusdem.

El auto apelado por la representación judicial del ciudadano CARLOS OZZIEL COLINA REYES, le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforma el agravio.

En el entorno, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 11 de julio de 2006, expediente N° 05-0035, reiteró:
“…cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores), con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)....”. (Sentencia N° 068 del 11 de marzo de 2004. Caso Wilmer Rumualdo Ramírez).

Revisado el escrito de apelación conforme a las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, habiendo la parte Defensora fundado sus pretensiones de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución, y al no encontrarse el recurso de apelación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Séptima, Abogada Solangel Castillo de Villavicencio, quien como representante del penado CARLOS OZZIEL COLINA REYES, arriba identificado, contra el auto dictado por el referido Tribunal en el asunto IP01-P-2004-000049, donde en fecha 28 de abril de 2006 revoca el beneficio de destacamento de trabajo del procesado.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de agosto del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.
Resolución N° IG012006000500