REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000049
ASUNTO : IP01-R-2006-000112


Dio inicio la presente causa la apelación de sentencia en fecha 15 de Junio de 2006, interpuesta por el ABG. ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de mayo del año que discurre, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decisión esta que ABSOLVIÓ a la ciudadana María del Valle Patiño Cossy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.413, domiciliada en la calle comercio, Nº 40, de la población de Chichiriviche, Estado Falcón, quien se encontraba recluida en el Internado Judicial de ese Estado por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Interponiendo tal recurso el recurrente con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión realizada al presente Recurso no se evidencia que se haya recibido escrito de contestación en el A quo de parte de la Defensora Pública Primera, Abg. Florángel Figueroa.
Las Actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de sentencia se recibió el 04 de Julia de 2.006, en esta Corte de Apelación, en esa misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe y se admite dicho recurso en fecha 11 de julio de 2006.
En esta misma fecha se celebró la audiencia oral y pública con la presencia de la Defensora Pública encargada, abogada Irene Tremont, publicándose este mismo día el presente fallo.
Sentencia apelada:
El dispositivo de la sentencia impugnada determinó:

“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO COSSY, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 12-09-67, de oficios del hogar, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad No.- 9.809.413 domiciliada en la calle Comercio, Nº 40, Chichiriviche, Estado Falcón, actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro, en el Estado Falcón, por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de la acusada supra citada de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares de privación judicial de libertad que pesa sobre la misma, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo UNIPERSONAL de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete días del mes de Mayo del 2006. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.”

Hechos Acreditados por el Tribunal:
El tribunal de instancia dio por acreditados los siguientes hechos:

“Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Circunstancia ésta que fuera corroborada en el debate por los testimonios de los ciudadanos, TEDDY RONALD RUEDA BORREGALES, PABLO ANTONIO VASQUEZ VELIZ, MANUEL ANTONIO ORTEGA, EDIXON AMARO PEÑA, ARGENIS RAFAEL PEÑA Y DARWIN MENDOZA LUZALDO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento No. 42 Primera Compañía, 5° Pelotón, Alcabala Los Medanos, quienes señalaron que realizaron una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en calle comercio entre calles Zavarce y Bermúdez, en una casa s/n, de color marrón claro, con protectores de ventanas de color marrón oscuro y con puerta de madera, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, haciéndose acompañar por los ciudadanos WILMER ANTONIO ESCOBAR SANCHEZ y ANTONIO RAFAEL HURTADO JIMENEZ, quienes al llegar a la referida vivienda se identificaron y explicaron el motivo de la visita domiciliaria, solicitando la presencia del dueño de la casa, la cual respondió al nombre de MARÍA DEL VALLE COSSY. Al comenzar la revisión del inmueble constante de tres habitaciones, encontrando el C/2DO. (GN) Manuel Antonio Ortega en la segunda habitación, específicamente en el interior de un closet de concreto sin puerta, debajo de la ropa: Cuatro (04) paquetes en forma de panelas, envueltas en plástico de color marrón, y otro solo envuelto con plástico de color transparente, contentivo en su interior de residuos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que luego de la peritación resultó ser marihuana. Continuando con la revisión en la tercera habitación, el (GN) Darwin Mendoza Luzardo encontró debajo de un colchón de una cama matrimonial, un (01) paquete en forma de panela envuelto en plástico de color transparente con cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de residuos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que luego de ser sometidas a la experticia botánica resultaron ser Marihuana; igualmente en la misma habitación el cabo Segundo (GN) Manuel Antonio Ortega, encontró encima de una cesta pequeña de plástico, una bolsa de papel contentiva en su interior de ciento cuarenta y dos (142) mini envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de diferentes colores, amarrados con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que al ser sometido a experticia química resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PORCENTAJE DE PUREZA 78,2%. “


Denuncias presentadas por el recurrente:

1.- El recurrente denuncia en su escrito, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de Inmotivación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, por cuanto aduce que la recurrida no indica las razones de su duda sobre la participación de los testigos presenciales en el allanamiento realizado, ni mucho menos explica las razones de la desestimación que hiciera de los testimonios rendidos por los testigos que acudieron al debate, observando el quejoso que el rechazo se fundamentó en el único argumento esgrimido por la recurrida cuando indica: “De manera tal, que no es posible considerar las declaraciones de los funcionarios policiales, a los efectos de llegar al pleno convencimiento sobre la responsabilidad penal de Maria del Valle Patiño Cossy…”. No pudiendo extraer para el recurrente del argumento antes mencionado, cuáles son los elementos de los cuales se desprenden las dudas de la Jueza, ni cuales son los motivos razonables que tuvo para absolver a la encartada, con lo que incurre en una pobre expresión de los motivos, de manera genérica e imprecisa, que impiden sustentar el dispositivo del fallo, pues aduce que las demás razones expresadas en la sentencia, son extractos de decisiones de la Sala Penal que aplican a casos específicos ajenos al presente, sobre los cuales el Tribunal Supremo de Justicia tuvo conocimiento y que el hecho de mencionarlos en su decisión sin indicar la convicción o aplicación que de ellos hace la Jueza, no constituyen una motivación suficiente del presente fallo, ni permite conocer las razones o los motivos de la absolución que es lo que caracteriza el Juzgar.
Así mismo indica el recurrente en la presente denuncia que el Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación, por una parte, al desestimar de manera globalizada las testimoniales de las personas que concurrieron al juicio sin indicar a cuales estaba desestimando, ni expresar en cuales elementos se evidenciaba la falsedad o contradicción de sus dichos, ni los fundamentos que tiene para rechazarlas; del mismo modo, aduce que el Tribunal incurre en este vicio dejando de analizar y comparar esas declaraciones arriba indicada con la totalidad del acervo probatorio cursante en el expediente, sin explicar el porque de su afirmación, toda vez que existían otras pruebas documentales y declaraciones de expertos sobre las cuales no se expresó el Tribunal, lo cual incidió en la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal de la acusada, impidiendo conocer los motivos de la absolución decretada.

2.- Con base al artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia definitiva, dictada en el juicio oral, por cuanto aduce que se desprende de ella que valoró elementos probatorios para acreditar unos hechos y posteriormente sobre la base de los mismos elementos niega hechos que antes dio por probados, con lo que se contrapone al afirmarse y negarse entre si, destruyéndose y generando esta contradicción, una situación equiparable a la falta de fundamentos que vicia su decisión; esto es, que la recurrida otorga valor probatorio a las testimoniales de los testigos TEDY RONALD RUEDA BORREGALRES, PABLO ANTONIO VASQUEZ VELIZ, MANUEL ANTONIO ORTEGA, EDIXON AMARO PEÑA, ARGENIS RAFAEL PEÑA Y DARWIN MENDOZA LUZARDO, así como al acta de visita domiciliaria de fecha 09-05-2003, que se levantó en el lugar de la incautación y que firmaron los presentes, incluso los testigos y acusada como dueña de la casa, sin mencionar contradicción alguna, para luego señalar al final de su decisión que no es posible considerar las declaraciones de los funcionarios para llegar al pleno convencimiento de la responsabilidad penal de la encartada, con lo cual incurre en evidente contradicción en la motivación, pues, de considerar el Tribunal contradictorios o insuficientes estos dichos, debió desestimar estas testimoniales expresado cuales puntos de sus declaraciones no son suficientes o dejan duda de la responsabilidad penal de la acusada, y no como lo manifiesta en su decisión al referirse a que “estas testimoniales no solo coinciden, sino que se coadyuvan entre si, es decir, se compenetran y corresponden una a la otra a los fines de precisar las sustancias incautadas en el procedimiento, así como el lugar donde las mismas fueron encontradas”.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por el Tribunal, según se aprecia de las atas del debate y del texto de la propia sentencia estas probanzas son coincidentes en afirmar que efectivamente se realizó un allanamiento en la vivienda de Maria Patiño, y que funcionarios de la Guardia Nacional en presencia de dos testigos (WILMER ANTONIO ESCOBAR Y ANTONIO RAFAEL URTADO) tal como se desprende de estas testimoniales y del acta del allanamiento localizaron ocultos 5 panelas contentivas de marihuana, hechos estos que nos permite concluir tal como lo hiciera el mismo tribunal A Quo en el párrafo primero del capitulo “ La determinación precisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados” cuando señaló: Del análisis y comparación de los elementos probatorio incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS…”, mérito probatorio este que adminiculado al resto de las probanzas acreditadas en el Juicio Oral permitía suficientemente hacer juicio de reproche a la acusada MARIA DEL Valle Patiño Cossy, como responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública hizo su exposición de modo oral, la cual no será estimada por este Juzgado Superior por cuanto no fue presentada en el modo y tiempo previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVA

En el presente caso, el recurrente en la primera denuncia alude a la falta de motivación de la sentencia definitiva por cuanto indica que no se puede extraer de la misma razonamiento alguno que lleve a la Juzgadora a tener duda sobre la participación de los testigos en el allanamiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, ni tampoco explica las razones de la desestimación que hiciera de los testimonios rendidos por los testigos que acudieron al debate, observando el quejoso que el rechazo se fundamentó en el único argumento esgrimido por la recurrida cuando indica: “De manera tal, que no es posible considerar las declaraciones de los funcionarios policiales, a los efectos de llegar al pleno convencimiento sobre la responsabilidad penal de Maria del Valle Patiño Cossy…”.
Ahora bien, para la resolución de esta primera denuncia es necesario indicar lo que el máximo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre la motivación de las sentencias; a este respecto cabe señalar lo indicado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nro 213, dictada por la Magistrado Ponente Miriam Morandi Mijares en fecha 17-05-2005, el cual dispone:

“Es conveniente referir que has sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de todas las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre si, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión basada en derecho congruente”

De acuerdo a lo previsto en el extracto antes trascrito se puede observar que toda sentencia debe comportar una debida motivación fundamentada en la apreciación de todas las pruebas aportadas al proceso, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado y que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, así mismo es necesario que tal motivación del fallo no puede contener la simple enumeración de pruebas, razones y leyes, sino un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre si, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro de la decisión basada en derecho.
Una vez examinado lo anterior, esta Corte cita el extracto contentivo de la valoración realizada por la juzgadora a las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso penal:

CAPITULO III
LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Circunstancia ésta que fuera corroborada en el debate por los testimonios de los ciudadanos, TEDDY RONALD RUEDA BORREGALES, PABLO ANTONIO VASQUEZ VELIZ, MANUEL ANTONIO ORTEGA, EDIXON AMARO PEÑA, ARGENIS RAFAEL PEÑA Y DARWIN MENDOZA LUZALDO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento No. 42 Primera Compañía, 5° Pelotón, Alcabala Los Medanos, quienes señalaron que realizaron una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en calle comercio entre calles Zavarce y Bermúdez, en una casa s/n, de color marrón claro, con protectores de ventanas de color marrón oscuro y con puerta de madera, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, haciéndose acompañar por los ciudadanos WILMER ANTONIO ESCOBAR SANCHEZ y ANTONIO RAFAEL HURTADO JIMENEZ, quienes al llegar a la referida vivienda se identificaron y explicaron el motivo de la visita domiciliaria, solicitando la presencia del dueño de la casa, la cual respondió al nombre de MARÍA DEL VALLE COSSY. Al comenzar la revisión del inmueble constante de tres habitaciones, encontrando el C/2DO. (GN) Manuel Antonio Ortega en la segunda habitación, específicamente en el interior de un closet de concreto sin puerta, debajo de la ropa: Cuatro (04) paquetes en forma de panelas, envueltas en plástico de color marrón, y otro solo envuelto con plástico de color transparente, contentivo en su interior de residuos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que luego de la peritación resultó ser marihuana. Continuando con la revisión en la tercera habitación, el (GN) Darwin Mendoza Luzardo encontró debajo de un colchón de una cama matrimonial, un (01) paquete en forma de panela envuelto en plástico de color transparente con cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de residuos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que luego de ser sometidas a la experticia botánica resultaron ser Marihuana; igualmente en la misma habitación el cabo Segundo (GN) Manuel Antonio Ortega, encontró encima de una cesta pequeña de plástico, una bolsa de papel contentiva en su interior de ciento cuarenta y dos (142) mini envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de diferentes colores, amarrados con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que al ser sometido a experticia química resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PORCENTAJE DE PUREZA 78,2%.
De la declaración del experto ofrecido por la Fiscalía, ALFONSO CHACIN AZUAJE, funcionario de la Guardia Nacional, se le toma el respectivo juramento, se le leyó los artículos 242 del Código Penal, referente al Delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, procedió dicho funcionario a rendir su declaración, reconociendo su firma en el acta que le fuese puesto de vista, explicando el contenido de la misma de forma totalmente oral, manifestando entre otras cosas , que para el momento de realizar la prueba anticipada estaban presente el juez, el ministerio publico, la acusada, y su abogado defensor, que de los cinco envoltorios tipo panelas de aproximadamente Mil Cinco gramos, otra aproximadamente Novecientos Ochenta y Cinco gramos, otra de Novecientos Cincuenta y Cinco gramos y las otras dos estuvieron por ese orden de Novecientos Gramos y pico, el peso total de la sustancia que se encontraba en los mini envoltorios fue como de veinte gramos. A cuatro de las panelas estaba adherida con cinta adhesiva de color marrón y la otra cubierta de papel transparente, y los ciento cuarenta y dos envoltorios estaban cubiertos con papeles de diferentes colores. Este tribunal conforme al sistema de valoración libre la prueba, le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona con dieciséis años de servicio, con conocimientos científicos y criminalísticos dada su calidad de experto, lo que permite inferir a este tribunal veracidad en su deposición. La cual adminiculada, con la prueba documental que riela al folio 72, consistente en el Acta de Verificación de sustancia, la cual se incorporó conforme al artículo 339 de la norma adjetiva penal, y ratificado por él, en el juicio oral y público y donde se estableció la cantidad de sustancia incautada, el pesaje de la misma, la forma y presentación de ella y la determinación del tipo de sustancia a la cual pertenece.
Con la declaración del ciudadano TEDDY RONALD RUEDA BORREGALES, Capitán adscrito a la Guardia Nacional, quien bajo juramento procedió dicho funcionario a rendir su declaración de forma oral y pública, y entre otras cosas expuso: en el año 2003, en Chichiriviche conforme ua comisión integrada por tres efectivos bajo mi mando, más dos funcionarios más vestidos civiles fuimos con dos testigos, en dos vehículos. La dueña de la casa nos permitió la entrada habían dos hombres y dos mujeres. Eran tres habitaciones, en la segunda habitación registrada por el Cabo Ortega, se encontraron cuatro envoltorios en forma de panela envueltos tres de ellos con cinta marrón y uno con cinta transparente. En la tercera habitación debajo del colchón estaba otra panela envuelta con cinta marrón debajo del colchón, y encima de la cesta del cuarto dentro de una bolsa marrón, habían ciento cuarenta y dos (142) mini envoltorios, con olor fuerte de presunta cocaína; un celular y diecisiete mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones. A preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa respondió: “Les mostré orden de allanamiento, no recuerdo si les deje copia, o les hice firmar”; “ los testigos presenciaron todo el registro”.
Esta declaración se aprecia y se valora conforme a la sana crítica como una prueba que permite corroborar lo sucedido el día 09 de mayo del 2003, y que debe ser apreciado pues el testigo expuso de manera clara, sin contradicciones, relacionando los hechos de forma cronológica y coherente, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio.
Con la declaración del funcionario Manuel Antonio Ortega; funcionario adscrito a la Guardia Nacional, con más de quince años de experiencia, quien bajo juramento procedió dicho funcionario a rendir su declaración de forma oral y pública, y entre otras cosas expuso: En el año 2003, en el mes de mayo, al mando del teniente Teddy Ruedas para efectuar allanamiento en una casa en Chichiriviche, ubicamos a las cinco personas del inmueble dentro de la cocina, y con los dos testigos, revisamos la casa, en la primera habitación no encontramos nada; en la segunda habitación encontramos cuatro panelas, la cual contenían restos vegetales de olor fuerte, que se presumía era droga, donde se encontró una bolsa de papes con ciento cuarenta y dos envoltorios de diferentes colores, y también debajo del colchón, una panela. A preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa respondió; “Estaba los dos testigos, el teniente, el distinguido y otro efectivo”; “las localizamos porque buscamos por todos lados, estaba oculto”.
Esta declaración se aprecia y se valora conforme a la sana crítica como una prueba que permite corroborar lo sucedido el día 09 de mayo del 2003, y que debe ser apreciado pues el testigo expuso de manera clara, sin contradicciones, relacionando los hechos de forma cronológica y coherente, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Al adminicular esta testimonial con la del funcionario Teddy Rueda, según los principios de la sana crítica a los fines de precisar las sustancias incautadas en el procedimiento, así como el lugar donde las mismas fueron encontradas, Coinciden también los testigos, en el sitio, hora, lugar de la visita domiciliaria, así como en el número de funcionarios actuantes, forma de llevarse a cabo el procedimiento y evidencias colectadas.
Con la declaración del ciudadano Darwin Mendoza Luzardo, funcionario adscrito a la Guardia Nacional con más de siete años de experiencia, quien bajo juramento procedió dicho funcionario a rendir su declaración de forma oral y pública, y entre otras cosas expuso: El 09 de mayo de 2003, en Chichiriviche con cuatro compañeros, al mando del Teniente Rueda, el teniente toco se identificó con la orden de allanamiento, metimos a la persona de la casa en la cocina, el teniente con los dos testigos entraron a las habitaciones. Yo revise la tercera habitación y encontré debajo del colchón, un paquete envuelto en plástico con adhesivo, color marrón, ese paquete se le mostré al teniente junto con los testigos.
Esta declaración se aprecia y se valora conforme a la sana crítica como una prueba que permite corroborar lo sucedido el día 09 de mayo del 2003, y que debe ser apreciado pues el testigo expuso de manera clara, sin contradicciones, relacionando los hechos de forma cronológica y coherente, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Al adminicular esta testimonial con la del funcionario Teddy Rueda y el funcionario Manuel Antonio Ortega, según los principios de la sana crítica, se evidencia el hecho cierto de estas testimoniales no solo coinciden, sino que se coadyuvan entre sí, es decir , se compenetran y corresponden una a la otra a los fines de precisar las sustancias incautadas en el procedimiento, así como el lugar donde las mismas fueron encontradas, en el sitio, hora, lugar de la visita domiciliaria, así como en el número de funcionarios actuantes, forma de llevarse a cabo el procedimiento y evidencias colectadas.
Con la declaración de la experto Yoelis Galvis Mendez, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional, con ocho años de experiencia en el área Química Forense, y dieciséis como Licenciada en Química, quien bajo juramento procedió dicho funcionario a rendir su declaración de forma oral y pública, reconociendo su firma en el acta que le fuese puesto de vista, explicando el contenido de la misma de forma totalmente oral, manifestando entre otras cosas que se recibieron dos sobres que provenían de una prueba anticipada del Estado Falcón, con muestras tipo ensayo, uno de los cuales provenían de muestras de panelas y el otro tubo de ensayo tenia polvo color blanco. El primero dio positivo para Marihuana y el otro para Cocaína, con una pureza de 78%. Este tribunal conforme al sistema de valoración libre la prueba, le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona con conocimientos científicos y criminalísticos dada su calidad de experto, lo que permite inferir a este tribunal veracidad en su deposición. La cual adminiculada, con la prueba documental que riela al folio 79, consistente en el Acta de Experticia Química, la cual se incorporó conforme al artículo 339 de la norma adjetiva penal, y ratificado por las expertos, en el juicio oral y público y donde se estableció la concentración de la sustancia incautada, la naturaleza de las mismas el tipo de sustancia a la cual pertenece, y la forma como se efectúo la experticia en cuestión.
La declaración de la experto Carmen Pacheco Mendoza, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional, con cinco años de experiencia en el área Química Forense, quien bajo juramento procedió dicho funcionario a rendir su declaración de forma oral y pública, reconociendo su firma en el acta que le fuese puesto de vista, explicando el contenido de la misma de forma totalmente oral, manifestando entre otras cosas que se recibieron dos sobres que provenían de una prueba anticipada del Estado Falcón, con muestras tipo ensayo, uno de los cuales provenían de muestras de panelas y el otro tubo de ensayo tenia polvo color blanco. A estas muestras se le hicieron tres pruebas, de coloración, de certeza y la confirmatoria, para que no haya dudas. La primera de las muestras dio positivo para Marihuana y la otra para Cocaína, con una pureza de 78,2 %. Este tribunal conforme al sistema de valoración libre la prueba, le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona con conocimientos científicos y criminalísticos dada su calidad de experto, lo que permite inferir a este tribunal veracidad en su deposición. La cual adminiculada, con la prueba documental que riela al folio 79, consistente en el Acta de Experticia Química, la cual se incorporó conforme al artículo 339 de la norma adjetiva penal, y ratificado por las expertos, en el juicio oral y público y donde se estableció la concentración de la sustancia incautada, la naturaleza de las mismas el tipo de sustancia a la cual pertenece, y la forma como se efectúo la experticia en cuestión. Al adminicular estas pruebas: testimonial y documental, con la declaración de la experta Yoelis Galvis Mendez sobre el resultado y contenido de la experticia química referida, le otorga a esta jurisdicente la plena convicción acerca de la veracidad de las mismas.
Con la declaración del funcionario Pablo Antonio Vazquez Veliz, funcionario adscrito a la Guardia Nacional con más de dieciséis años de servicio, quien bajo juramento procedió dicho funcionario a rendir su declaración de forma oral y pública, y entre otras cosas expuso: Hace tres años, participe en un allanamiento a mando de Rueda Borregales, acompañado de dos testigos, habían tres damas tres caballeros en la casa objeto del allanamiento, y yo me quede cuidando las personas en la cocina. Luego Teddy Borregales, llevo la presunta droga al comando, y luego a los testigos. A preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa respondió: “ el allanamiento se hizo en presencia de dos testigos”; “ no presencie el momento y el lugar donde fue incautada la sustancia”. Esta declaración se aprecia y se valora conforme a la sana crítica como una prueba que permite corroborar lo sucedido el día 09 de mayo del 2003, y que debe ser apreciado pues el testigo expuso de manera clara, sin contradicciones, relacionando los hechos de forma cronológica y coherente, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio.
Asimismo, se le otorga a la prueba documental del acta de visita domiciliaria de fecha 09-05-03, la cual riela a los folios 20 al 24 de la primera pieza, pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue incorporada al juicio conforme a lo previsto en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, y sobre la cual hacen referencia en sus deposiciones los funcionarios actuantes y firmantes: Teddy Ronald Rueda Borregales, Pablo Antonio Vázquez Veliz, Manuel Antonio Ortega, Edixon Amaro Peña, Argenis Rafael Peña Y Darwin Mendoza Luzardo. De manera tal, que de la adminiculación de cada una de estas testimoniales con esta prueba documental, se evidencia su correspondencia con la manera de realizarse el procedimiento de fecha 09 de Mayo del 2003, así como de las evidencias colectadas en el mismo.-

PRUEBAS DESESTIMADAS POR ESTE TRIBUNAL
Se desestima totalmente, la prueba documental de Orden de allanamiento N°82, de fecha 08-05-03, toda vez que darle valor probatorio a la misma, ya sea a favor o en contra del acusado, atenta contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; principios establecidos como rectores en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Ahora bien lo que no quedó demostrado en la audiencia oral y pública fue la responsabilidad penal de la acusada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS imputado por el Ministerio Público, en virtud de no existir nexo causal entre las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público. Aunado a ello, se resquebrajaron normas relativas al debido proceso al no incorporar las testimoniales de los testigos presénciales (Sic) de la visita domiciliaria en cuestión.-


Como se puede observar la juzgadora en la recurrida hizo un análisis contentivo de valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso que fueron admitidas en audiencia preliminar, haciéndolo primeramente de manera individual y luego adminiculándolas unas con otras, tal y como se desprende del extracto antes señalado, arrojando como resultado del análisis de las mismas la duda razonable sobre la participación de los testigos presenciales en el allanamiento realizado y la desestimación de los testimonios rendidos por los testigos que acudieron al debate, fundamentándose en el siguiente razonamiento:

“Como corolario de lo antes expresado es ajustado a derecho aplicar el Principio In Dubio Pro Reo, derivado a su vez de la Presunción de Inocencia que opera a favor de la acusada, por cuanto se evidencia en toda su amplitud en el Debate Oral y Público que el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la Culpabilidad Penal de la Acusada, toda vez que el acervo probatorio presentado en Sala, se limito a los de los funcionarios policiales y la del experto, no así la de los Testigos Presénciales, no pudiendo desvirtuar la inocencia de la Acusada consagrada esta hasta que se muestre lo contrario, a tenor del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, que en aras del principio de la Tutela Judicial efectiva, del Principio In dubio pro reo esta Sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por existir para esta jurisdicente duda razonable sobre la Responsabilidad Penal de la Acusada”

De manera que, no se extrae de lo anterior la configuración del vicio de inmotivación de la sentencia definitiva, toda vez, que se evidencia la correcta valoración de todas las pruebas aportadas por las partes, de forma individual y concatenadas o adminiculadas unas con otras, trayendo como resultado de esa valoración la duda razonable para la juzgadora por la incomparecencia de los testigos que presenciaron el allanamiento realizado a la audiencia oral y pública, en virtud de que solo se incorporó como únicos indicios las declaraciones de los funcionarios policiales y de los funcionarios expertos que le comprobaron la existencia del Cuerpo del delito (droga) y no la responsabilidad penal de la encartada, debido a la duda sobre la participación del los testigos presenciales antes mencionados, lo cual conllevó a la jurisdicente a no considerar dichas declaraciones para al pleno convencimiento sobre la responsabilidad penal de la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO COSSY, por lo cual la llevó a decretar la absolución de la misma. De manera, que la Juez de instancia consideró que no es suficiente como medio de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, las solas declaraciones de dichos funcionarios, sino que además debieron incorporarse al debate oral y público las declaraciones de los testigos presenciales del allanamiento, para que la Defensa Técnica pudiera ejercer sobre ellos el control y la contradicción de la prueba, tal y como lo indica la decisión del máximo Tribunal de Justicia en decisión de fecha 23-10-2003, Expediente 03-0226, Sala de Casación Penal, Ponente Julio Elías Mayaudon:

EN INTERÉS DE LOS ACUSADOS Y DE LA LEY
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha revisado las actuaciones del expediente y constató que en la audiencia del juicio público, realizada en el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no se evacuaron dos pruebas según las reglas del juicio oral, esas pruebas son: las declaraciones de los testigos instrumentales que participaron en el procedimiento de allanamiento de la vivienda donde residen los acusados.
En tal sentido deben observase las normas sobre la oralidad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.
Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. La Defensa se opuso a que fueran incorporadas de esa manera, “porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el tribunal las incorporó y alegó”:
“...en aras de la efectiva BÚSQUEDA DE LA VERDAD, para la consecuente realización de la JUSTICIA, fin último del proceso, vista la incomparecencia por segunda vez en el presente juicio, de los testigos presenciales del procedimiento, toda vez que los dichos de los mismos (testigos), son prueba de carácter fundamental para el esclarecimiento del hecho hoy controvertido... es procedente entonces, a juicio de este Tribunal, la incorporación por su lectura como prueba documental, de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dos actas de entrevista realizadas a los testigos instrumentales ELIÉCER GARCES LOPEZ Y JOSE GREGORIO DELGADO SÁNCHEZ, rendidas por ellos, ante las Fuerzas Armadas Policiales...”.
El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de la oralidad tal como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos.
La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.

Así mismo la Sentencia Nro 1303 de fecha 20-06—2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la obligatoriedad de llevar el órgano de prueba (testigo) a juicio para que el testimonio escrito inserto en el acta sea expresado y examinado en su forma natural y valorado por el juez para que así pueda generar una declaración de culpabilidad en contra del acusado y así pueda desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada; dicha sentencia menciona lo siguiente:

“…la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado _claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigos-, lo cual es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.”

En fuerza de todo lo anterior esta Corte de apelaciones debe declarar sin lugar la primera denuncia y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia realizada por el recurrente relativa al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia definitiva, dictada en el juicio oral, toda vez que, aduce que se desprende de ella que la juzgadora valoró elementos probatorios para acreditar unos hechos y posteriormente sobre la base de los mismos elementos niega hechos que antes dio por probados, con lo que se contrapone al afirmarse y negarse entre si, destruyéndose y generando esta contradicción, una situación equiparable a la falta de fundamentos que vicia su decisión; esto es, que la recurrida otorga valor probatorio a las testimoniales de los testigos TEDY RONALD RUEDA BORREGALRES, PABLO ANTONIO VASQUEZ VELIZ, MANUEL ANTONIO ORTEGA, EDIXON AMARO PEÑA, ARGENIS RAFAEL PEÑA Y DARWIN MENDOZA LUZARDO, así como al acta de visita domiciliaria de fecha 09-05-2003, que se levantó en el lugar de la incautación y que firmaron los presentes, incluso los testigos y acusada como dueña de la casa, sin mencionar contradicción alguna, para luego señalar al final de su decisión que no es posible considerar las declaraciones de los funcionarios para llegar al pleno convencimiento de la responsabilidad penal de la encartada, con lo cual incurre en evidente contradicción en la motivación, pues, de considerar el Tribunal contradictorios o insuficientes estos dichos, debió desestimar estas testimoniales expresado cuales puntos de sus declaraciones no son suficientes o dejan duda de la responsabilidad penal de la acusada, y no como lo manifiesta en su decisión al referirse a que “estas testimoniales no solo coinciden, sino que se coadyuvan entre si, es decir, se compenetran y corresponden una a la otra a los fines de precisar las sustancias incautadas en el procedimiento, así como el lugar donde las mismas fueron encontradas”.
Así mismo aduce el denunciante que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, según se aprecia de las actas del debate y del texto de la propia sentencia estas probanzas son coincidentes en afirmar que efectivamente se realizó un allanamiento en la vivienda de Maria Patiño, y que funcionarios de la Guardia Nacional en presencia de dos testigos (WILMER ANTONIO ESCOBAR Y ANTONIO RAFAEL URTADO) tal como se desprende de estas testimoniales y del acta del allanamiento localizaron ocultos 5 panelas contentivas de marihuana, hechos estos que nos permite concluir tal como lo hiciera el mismo tribunal A Quo en el párrafo primero del capitulo “ La determinación precisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados” cuando señaló: Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS…”, merito probatorio este que adminiculado al resto de las probanzas acreditadas en el Juicio Oral permitía suficientemente hacer juicio de reproche a la acusada MARIA DEL VALLE PATIÑO COSSY, como responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Antes de pasar pronunciarse sobre la resolución de la presente denuncia es necesario realizar una distinción del significado de lo que se conoce como “Cuerpo del delito y Culpabilidad del acusado”.
A este respecto, es necesario indicar lo que el Dr Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General, establece sobre la culpabilidad:
“Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica”

Así mismo, el autor Jorge Frías Caballero en su obra Problemas de Culpabilidad en el Código Penal Venezolano, la define según la teoría psicológica de la siguiente manera:
“La culpabilidad es ni más ni menos que el vínculo psicológico (por ende puramente subjetivo) existente entre el autor y el hecho; el concepto y su contenido se agotan en la sustancia psicológica que informa el dolo y la culpa. Consecuentemente el que realiza la acción típica antijurídica de homicidio, por ejemplo siendo además imputable (teniendo la capacidad para comprender la antijuricidad del acto o dirigir sus acciones; en el Código venezolano capacidad o posibilidad de conciencia y de libertad) es culpable si obra con dolo o por culpa, o en forma preterintencional.”

También el mismo autor alude a la definición de la culpabilidad según la teoría normativa, de la siguiente manera:
“Se trata de un concepto cultural mixto, integrados por un concepto naturalístico y elementos normativo-valorativos. La culpabilidad no es, según estos, simplemente haber obrado con dolo, culpa o preterinteción, sino haberlo hecho en circunstancias tales- subjetivas y objetivas. Que la comunidad social, por boca del Juez, está en condiciones de formular al autor un reproche ético-social referido al acto interior que integra la conducta delictiva típicamente antijurídica”

Ahora bien, el cuerpo del delito es definido por autor Manuel Osorio en El Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de la siguiente forma:
“Según la definición de la academia de la lengua es la “cosa en que o con que se ha cometido un delito, o en la cual existen las señales de él”, por ejemplo, el cadáver de la victima, la ganzúa que ha servido para forzar la entrada a un lugar. En otro sentido mas acorde con la terminología y la técnica jurídico-penal, se llama cuerpo del delito la existencia, la realidad de su comisión”

Así pues, una vez definidos estos dos elementos y revisada como ha sido la recurrida se evidencia que ciertamente la juzgadora valoró elementos probatorios para acreditar en la audiencia oral y público solo la existencia del Cuerpo del delito, que en este caso fue la comisión de un ilícito penal, consistente en el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando, elemento muy distinto a la responsabilidad o culpabilidad penal de la acusada, cuando establece:

“Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”


De modo que, la juzgadora le da pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas y llevadas a juicio de los funcionarios policiales y funcionarios expertos y con ello acredita la existencia del cuerpo del delito o comisión del ilícito penal, más, no toma en consideración tales declaraciones a los efectos de llegar al pleno convencimiento sobre la responsabilidad penal de la encartada por cuanto existe duda razonable de la participación de los testigos que presenciaran el allanamiento tal y como se explicó en la primera denuncia, declaración esta última de suma importancia para acreditar dicha responsabilidad o culpabilidad penal.
Se concluye, que en un proceso penal es perfectamente lógico determinar la comisión de un hecho punible sin que se determine cuál es el perpetrador, puesto que no se logró destruir la presunción de inocencia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento de la carga probatoria por parte del Ministerio Público, máxime si se aprecia que del acta de debate levantada durante el desarrollo del juicio oral y público se extrae que el Fiscal del Ministerio Público prescindió de la prueba testimonial de los testigos instrumentales que presuntamente intervinieron en el allanamiento, ciudadanos Antonio Hurtado y Wilmer Escobar.
Por el contrario, resultaría ilógico la determinación de la culpabilidad del acusado sin la determinación del cuerpo del delito. En el caso de autos, era carga probatoria del Ministerio Público, la promoción de los testigos del allanamiento y la colaboración en su comparecencia tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en definitiva es a los cuerpos de seguridad del Estado a los cuales le corresponde cumplir con los mandatos de conducción que ordenan los Tribunales de Justicia, responsabilidad que de no ser cumplida trae como consecuencia la absolución de acusados en casos en los que el Estado está obligado a investigar y a sancionar.
Es por ello que se exhorta al Ministerio Público a adoptar en los casos concretos, estrategias para actualizar la responsabilidad penal y administrativa de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado que incumplan con los mandatos de conducción emanados de los Tribunales.
Es por estas razones que esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ABG. ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de mayo del año que discurre, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decisión esta que ABSOLVIÓ a la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.413, domiciliada en la calle comercio, Nº 40, de la población de Chichiriviche, Estado Falcón, quien se encontraba recluida en el Internado Judicial de ese Estado por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZ TITULAR


La Secretaria
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES






En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria

Resolución Nº IG012006000502