REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de agosto de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000465
ASUNTO : IP01-R-2006-000123

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO
El Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el IPSA con el N° 53.682, domiciliado en la avenida 4 (Bella Vista), esquina de calle 67 (Cecilio Acosta), Edificio General de Seguros, piso 5, oficinas 57 y 58, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como Defensor Privado del Acusado LEANDRO PAZ MONTIEL, sin identificación especifica en el escrito, presentó recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2006 por el Tribunal Primero de Control de esta sede Judicial, dirigido por el Juez JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en el asunto N° IP01-P-2006-000465, donde se decreta la nulidad de la fijación de la audiencia preliminar en cuanto al acusado MARCOS ALFREDO ATIENZA y se repone el proceso al estado en que se fije nuevamente la misma, extendiéndose la nulidad a los actos posteriores a dicha fijación, debiéndose notificar nuevamente a todas las partes, por cuanto el A Quo consideró que la falta de notificación en tiempo hábil afectó el debido proceso a la representante Fiscal, manteniéndose vigentes los actos posteriores a la fijación de la audiencia preliminar con respecto a su defendido LEANDRO ROBERTO PAZ MONTIEL, por cuanto dicho Tribunal consideró que la nulidad no afecta derechos y garantías del mismo.
El 25 de julio de 2006, se recibieron las descritas actuaciones y se designó ponente a la Jueza que así suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de agosto de 2006 este Tribunal Colegiado antes de proceder a la admisibilidad en el presente recurso ordeno solicitar del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control, las actuaciones en original del Asunto Penal N° IP01-P-2006-000465, en calidad de préstamo, a los fines de proveer sobre su admisibilidad.
Remitidas el Asunto Penal solicitado, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme al lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento en materia de recursos de apelación de auto, verificando lo siguiente:
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno, verifica esta Corte de Apelaciones que en lo referente a la Legitimidad de la parte actora según lo establecido en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante de autos posee legitimación, siendo que, ostenta dicha cualidad que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es el profesional del derecho que ejerce la Defensa Técnica del acusado, tal como consta en autos.
En lo que respecta a la temporaneidad del recurso, se dilucida del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se dio por notificada la Defensa, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, transcurrió un (1) día hábil en el Tribunal de Control, estando el mecanismo de impugnación dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar este Tribunal de Colegiado efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del mismo. De igual forma, consta que la representación del Ministerio Público opuso contestación al recurso en tiempo hábil.

Se observa en cuanto a la impugnabilidad objetiva, que la decisión atacada versa sobre la declaratoria de nulidad de la fijación de la audiencia preliminar y la reposición del asunto al estado en que se fijara nuevamente la misma, únicamente en cuando a uno de los acusados, siendo ello una decisión susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del ordinal 5° del artículo 447 eiusdem.

Así también puede extraerse, que el auto dictado por el Tribunal de Control le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforma el agravio.

Respecto a los supuestos de admisibilidad de los recursos de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 11 de julio de 2006, expediente N° 05-0035, reiteró:
“…cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores), con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)....”. (Sentencia N° 068 del 11 de marzo de 2004. Caso Wilmer Rumualdo Ramírez).

Verificado como ha sido el presente medio recursivo, conforme a las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, habiendo la parte Defensora fundado sus pretensiones de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, y al no encontrarse el recurso de apelación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Freddy Ferrer Medina, antes identificado, en su condición de Defensor Privado del Acusado LEANDRO PAZ MONTIEL, sin identificación especifica en el escrito, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2006 por referido Tribunal, en el asunto N° IP01-P-2006-000465, donde se decreta la nulidad de la fijación de la audiencia preliminar en cuanto al acusado MARCOS ALFREDO ATIENZA y se repone el proceso al estado en que se fije nuevamente la misma, extendiéndose la nulidad a los actos posteriores a dicha fijación, debiéndose notificar nuevamente a todas las partes, por cuanto dicho Despacho Judicial consideró que la falta de notificación en tiempo hábil afectó el debido proceso a la representante Fiscal, manteniéndose vigentes los actos posteriores a la fijación de la audiencia preliminar con respecto a su defendido, estableciendo que la nulidad no afecta derechos y garantías del mismo.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de agosto del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.
Resolución N° IG012006000504